SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19989 Acta No. 3 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por RODRIGO ESCOBAR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, a la cual se consideró vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES El actor explicó que en su condición de poseedor del inmueble ubicado en la Diagonal 56 No. 15-64 del Municipio de Barrancabermeja, adelanta proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria en el Juzgado accionado; admitida la demanda, mediante auto del 10 de abril de 2007 se trabó la litis con Curador ad litem, quien le dio respuesta a aquel escrito; el juzgado decretó las pruebas solicitadas, entre otras, una inspección judicial al predio, con el fin de verificar las mejoras realizadas, para lo cual se señaló el día 27 de noviembre de 2007; el 17 de julio de ese año, visitaron el predio, en busca de la señora María Helena Badillo de Galindo, quien figura en el registro como propietaria del mencionado inmueble, para enterarla de la oferta de compra No. 390 del 9 de noviembre de 2006, del municipio de Barrancabermeja, a la cual le dio respuesta el 19 de julio de 2007, proponiéndole al ente territorial que le comprara las mejoras, la posesión y los derechos litigiosos; el 10 de octubre, la oficina de planeación municipal envió al inmueble un sobre dirigido a la propietaria, con una fotocopia del Decreto 226 del 28 de septiembre de 2007, por medio del cual se declaró de utilidad pública y de interés social el inmueble que posee y cuya propiedad se encuentra en litigio y se ordenó su expropiación para demolición; de modo que, en esas condiciones, desaparecería al bien objeto de inspección judicial; por lo anterior solicita se requiera al Alcalde para que se abstenga de destruir o demoler el inmueble hasta tanto el Juzgado haya practicado la diligencia de inspección judicial decretada y programada para el día 27 de noviembre de 2007, con el objeto de que no desparezcan las pruebas de las mejoras que ha realizado, evento en el cual no tendría objetivo la diligencia y se le causaría un perjuicio irremediable.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía (folios 33 a 37) solicita se declare la improcedencia de la acción, por cuanto al reclamante no se le ha vulnerado ningún derecho; alega que ante la necesidad de ampliar la Diagonal 56, el Concejo Municipal por medio del Acuerdo No. 032 del 31 de enero de 2006 (folios 64 a 69) declaró de utilidad pública, entre otros, el que figura a nombre de María Badillo y facultó al Alcalde para adelantar los trámites administrativos para su adquisición; el 24 de mayo de 2007 la Alcaldía Municipal, mediante Decreto 107, declaró las condiciones de urgencia y dispuso iniciar las acciones correspondientes para adelantar la expropiación administrativa de los inmuebles; con Decreto 226 del 28 de septiembre de 2007, la Alcaldía dispuso expropiar a María Helena Badillo de Galindo el derecho de dominio sobre el lote de terreno ubicado en la Diagonal 56 No. 15-64, mediante el pago de la suma de $50.355.800. correspondiente al avalúo practicado y una vez efectuado el pago ordenó su inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos; en el trámite del proceso administrativo se le respetó el derecho de defensa y el debido proceso al presunto poseedor a quien se le notificaron los actos administrativos y no hizo uso de los recursos, especialmente contra el avalúo que se practicó; tampoco presentó documento o prueba que lo acreditara como poseedor del inmueble; por haber pagado el precio del inmueble, junto con las mejoras a quien acreditó su derecho y encontrarse terminando la obra de ampliación y construcción y ampliación de la Diagonal 56, y no haber desconocido ninguno de los derechos fundamentales considera que en nada inicie la fecha de la inspección judicial decretada y no existe justificación para la suspensión de la misma, y tampoco se dan los requisitos para que se estructure un perjuicio irremediable.
El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio (folios 87 a 89) informa que como consta en el acta del 18 de abril de 2006, suscrita por el accionante (folio 114), visitaron el predio con el fin de ubicar su propietario y garantizar todo el procedimiento de expropiación, pues la ley los obliga a indemnizar al titular del derecho; se hizo una oferta de compra dirigida a la propietaria inscrita pero que igualmente fue recibida por quien alega la posesión (folios 109 y 110); se opone a que prospere esta acción por no tener fundamento jurídico y buscar, con la actuación, causarle un perjuicio al municipio al postergar la diligencia; igualmente manifiesta que el accionante pretende el reconocimiento de unas mejoras, que no corresponde reconocer al municipio, por existir un avalúo practicado por la Lonja de Inmobiliaria.
La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de noviembre de 2007, negando el amparo solicitado; consideró que “ el interés particular debe ceder al colectivo cuando para completar con los programas y proyectos de infraestructura vial, se necesitan la ampliación de una vía como ocurre en el presente caso con la Diagonal 56(…) Entonces, no puede ahora venirse por vía de tutela a pretender que el Juez Constitucional se interponga en el proyecto que está realizando el municipio de Barrancabermeja, con desconocimiento de la prioridad que corresponde al interés general, cuando se enfrenta a uno de orden particular ”.
Y concluye: “ Tal y como lo aseveran los entes administrativos municipales, la tutela en este evento es improcedente, no solo por la existencia de medio judicial idóneo, sino por la falta de prueba de la causación del perjuicio irremediable, de donde habrá de despacharse la acción en forma adversa al solicitante ”. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó (folios 154 a 155); reiteró que hace uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, que en el trámite administrativo de expropiación no se le reconoció como tercero y al demoler el inmueble sin practicar la diligencia de inspección judicial, señalada para el 27 de noviembre de 2007, desaparecería las prueba de las mejoras.
CONSIDERACIONES Aspira el actor, por vía de tutela, se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, se abstenga de demoler un bien inmueble hasta tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad practique una diligencia de inspección judicial señalada para el 27 de noviembre de 2007; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando ya existe un acto administrativo (folio 44 a 46), el Decreto No. 226 del 28 de septiembre de 2007, por medio del cual se decretó la expropiación directa por vía administrativa por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición del inmueble y se ordenó pagar, al propietario inscrito, la suma de $50.355.800, Decreto que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado y contra el cual no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa.
Frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues se demostró que al inmueble se le practicó un avalúo (folios 83 a 84), dictamen pericial que no fue objetado.
En ese orden de ideas debe señalarse que existiendo otras vías mediante las cuales se podía controvertir los actos administrativos expedidos y al no haberse demostrado el perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, resulta improcedente la tutela en el presente caso, y se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 8 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por RODRIGO ESCOBAR GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19989 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10