CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19987 Acta No. 03 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO FERNANDEZ BAENA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 18 de septiembre de 2007, la cual concedió la tutela propuesta por el DEPARTAMENTO DE MONTERIA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a través de apoderado judicial, adelantó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor PEDRO FERNANDEZ BERNA. El referido ente territorial plantea en su escrito de tutela que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CORDOBA, mediante resolución No. 199 del 21 de mayo de 1991, reconoció la pensión de jubilación al señor PEDRO FERNANDEZ BERNA; que a partir de esa fecha y hasta el mes de junio de 2001 se le descontó 4% por concepto de aportes en salud porque era el aporte preestablecido antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Adujo que como dicha ley estableció como aportes en salud el 12% a cargo del pensionado, procedió, a partir del mes de julio de 2001, a aplicar el incremento del 8% a las mesadas pensionales que fueron reconocidas antes del 31 de diciembre de 1993, ajustando con ello la situación de hecho que se venía presentando, según los parámetros establecidos por la norma.
Que dado lo anterior, el señor PEDRO FERNANDEZ BERNA promovió el mencionado proceso declarativo para que se ordenara “devolver el 8% incrementado en el aporte para salud desde el año 2001 hasta la fecha ( ) pretende que se le siga descontando el 4% de aporte y no el 12% que estableció la Ley 100 de 1993"; que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA profirió sentencia condenatoria, la cual, a pesar de considerarla “violatoria de principios constitucionales y del ordenamiento jurídico”, no pudo apelar en razón a tratarse de un proceso de única instancia. Censuró la sentencia proferida por el juez accionado, por cuanto consideró que en ella se incurrió en vía de hecho, porque se aplicó “erróneamente” el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994 y señala que no hay que hacer “mucho esfuerzo” para deducir que el incremento a que se refiere el legislador, es por una sola vez, de la misma forma, como una sola vez se efectuó el incremento en el aporte para salud.
En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia judicial proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 13 de abril de 2007, dentro del proceso instaurado por PEDRO FERNANDEZ BERNA en su contra. 2. La petición de amparo constitucional fue tramitada por la SALA CIVIL FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 2007, mediante el cual se concedió la protección deprecada y declaró “NULA Y SIN VALOR NI EFECTO ALGUNOS, la sentencia de fecha 13 de abril del presente año, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en el proceso ordinario laboral promovido por medio de apoderado judicial por el señor Pedro Fernández Berna frente a la accionante”. 3.
Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 43 al 47 del cuaderno de tutela, en el que afirma que el Tribunal sin ningún análisis profundo de las normas concedió el amparo reclamado. Asevera que la Sala impugnada hace dos meses negó una acción de tutela instaurada por pensionados del Departamento de Córdoba por el mismo reajuste del 8%, con el argumento de no haber acudido al recurso de apelación. Se pregunta por qué ahora al Departamento sí se le concede el amparo.
Manifestó también que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establece que el término para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales es de 2 meses y en el caso que nos ocupa han transcurrido para algunos cinco meses y para otros tres meses; que así mismo no es procedente la tutela contra providencias judiciales. Por último, sostuvo que el accionante, por tratarse de una persona jurídica de derecho público, no posee legitimidad para iniciar la acción, ya que no es titular de derechos fundamentales.
II-. CONSIDERACIONES Frente al presente caso cabe afirmar, en primer lugar, respecto de la legitimidad de las personas jurídicas de derecho público para interponer acciones de tutela, que esta Sala de la Corte, actualmente, ha admitido su procedibilidad, al considerar que, en situaciones específicas -como la que nos avoca- aquellas pueden también resultar afectadas, pero solo frente a determinados derechos, como sería el caso del debido proceso.
No obstante lo anterior, establecida la legitimidad por activa del Departamento actor, corresponde señalar que la decisión de primer grado debe revocarse como quiera que dicho ente territorial contaba con otro medio de defensa judicial, para conseguir el fin que pretendía con la presente acción constitucional. En efecto, esta Corporación ha sido reiterativa en la imposibilidad de conceder el amparo de tutela, en los eventos en que las partes cuenten con alguna herramienta jurídica para hacer valer sus derechos so pena de desdibujar la naturaleza subsidiaria y residual del recurso preferente y sumario.
La controversia planteada por el petente se dirige a controvertir la decisión del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, quien decidió condenarlo al pago del reajuste pensional y la indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. El Tribunal, al conceder el amparo, omitió estudiar lo referente a la posibilidad que tenía el solicitante de acudir al recurso de revisión de conformidad con lo establecido por los artículos 30 y siguientes de la ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable.” En este orden de ideas, el interesado contaba con otro medio judicial idóneo para defender sus derechos, por lo que no le era posible acudir a la tutela, y con ella esquivar los mecanismos regulados por la ley.
Para terminar, cabe recordar que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía que el término para impetrar acción de tutela en contra de fallos judiciales era de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de la Corte Constitucional. Por tanto, se impone revocar la decisión de primer grado y negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 2-. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19987 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación N° 19587 DEPARTAMENTO DE CORDOBA VS. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las siguientes razones: La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que se presenta vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión judicial “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” (Sentencia T-1143 de 2003). Igualmente en sentencia SU- 159 de 2002, precisó: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Y en la sentencia T-462 de 2003, puntualizó: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Es evidente, en mi concepto, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral adelantado por Blanca López de Sierra contra el Departamento de Córdoba, violó los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, incurriendo así una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos del Departamento de Córdoba.
Cabe advertir que tal decisión adquirió firmeza al no tener recurso alguno por cuanto el trámite que se le imprimió al proceso fue el de única instancia. En dicho proceso quedó demostrado que para el año 2001, esa entidad territorial dando aplicación a tal normatividad, le incrementó por una sola vez la pensión al demandante en un 8% adicional; por lo que no se ajusta a lo legal que en la sentencia portadora del error y cuya nulidad por tutela se pretendió, se condene a ese Departamento para el año 2002 y siguientes, a efectuarle no solo el reajuste legal consagrado de manera general para todas las pensiones, sino también otro 8%.
El artículo 143 de la Ley 100 está dirigido a proteger las pensiones que se hicieron efectivas antes del 1º de enero de 1994, sin que ello signifique una revalorización en el ingreso real del pensionado; por tanto, como bien lo señala el Tribunal, una vez hecho el reajuste equivalente a la elevación de la cotización por salud, en los años subsiguientes sólo se aplica el aumento del I.P.C., pues volverla a incrementar en el 8% equivaldría a generar una revalorización que no pretende la norma y este es el error en que incurrió el juez.
Ahora bien, la Sala por mayoría considera improcedente la presente tutela para enmendar el error en que incurrió el accionado, bajo el argumento de que el Departamento de Córdoba dispone para ello de otro medio de defensa judicial, pero siendo entonces, reitero, en mi opinión, ostensible y grosera la violación de la ley en que incurrió el Juzgado accionado en la decisión atacada, y de otro lado real e inminente el perjuicio a que está sometido el citado Departamento con ella, pues debe pagar algo que no debe, con la incertidumbre de recuperarlo más adelante por tratarse de un pensionado, es por lo que estimo que la decisión impugnada debió confirmarse íntegramente, o cuando menos, con la modificación de que se concedía el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe solicitarla la entidad territorial tutelante por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con el fallo.
Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia