SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19983 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19983 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LIGIA AURORA PEÑA CACERES, quien actúa en representación de su hermana interdicta GLORIA GARNICA CACERES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, a través de apoderada, que su señora madre q.e.p.d. instauró una acción de tutela contra ECOPETROL, con el fin de obtener la sustitución pensional a favor de su hermana “ incapaz ” Gloria Garnica Cáceres, que el Juzgado Diecisiete Civil de Circuito de Bogotá la negó en primera instancia, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad al desatar la impugnación revocó la decisión de instancia y en su lugar concedió el amparo constitucional solicitado por Teodosia Cáceres Rodríguez a favor de su hija Gloria Garnica Cáceres y, en consecuencia ordenó a ECOPETROL que resolviera de fondo la solicitud de sustitución pensional de la actora “ de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva del pronunciamiento ”.
Adujo que en cumplimiento del fallo ECOPETROL le informó que a partir del primero de junio de 2007, concedía la sustitución pensional a favor de la peticionaria y que los dineros correspondientes serían consignados a partir del 30 de julio de la misma anualidad. Agregó, que como la entidad no dio cumplimiento a la sentencia de tutela, habida cuenta que no reconoció la pensión desde el 18 de agosto de 2005, fecha en que elevó la solicitud de sustitución, inició incidente de desacato.
Señaló que el Juzgado accionado mediante proveído de 17 de septiembre último, declaró que ECOPETROL cumplió el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Bogotá y por consiguiente se abstuvo de imponerle sanción por desacato. Afirmó que como la competencia para conocer y decidir el incidente, radica en la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, “ quien fue el que profirió el fallo de tutela ”, le solicitó que declarara la nulidad del auto proferido por el juzgado y en su lugar, asumiera el conocimiento del asunto, petición que desestimó esa Corporación con sustento en que el competente era el juzgador constitucional de primera instancia. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social de Gloria Garnica Cáceres, solicita que se ordene a La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que tramite el incidente de desacato.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de noviembre de 2007, denegando el amparo deprecado por improcedente, tras considerar que se trata de decisiones de rango constitucional respecto de la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, amén de que apunta a un nuevo estudio de la misma naturaleza dentro de una etapa procedimental inexorablemente ligada a la que definió la procedencia del amparo constitucional, pues el desacato es precisamente la sanción al incumplimiento de aquél. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, a través de apoderada, argumentó que además de no ser claro el fallo del 20 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera el derecho fundamental del debido proceso de Gloria Garnica Cáceres a quien desde su nacimiento le fue diagnosticado retardo mental severo y la única persona que le proporcionaba un sustento económico para una vida digna falleció el pasado 31 de marzo, quedando tan sólo la expectativa de la sustitución pensional.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Abordado el caso sometido a estudio, debe señalarse que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla la orden del juez constitucional incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, medida que debe ser adoptada por el mismo juez de tutela, mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico.
Vale decir que el texto legal remite al juez que ha conocido de la tutela en primera instancia, para que sea este quien decida si hay lugar o no a calificar de desacato el comportamiento asumido por el tutelado; de allí que resulta improcedente que el Tribunal que fungió como juez de segunda instancia en el trámite de la Tutela, sea quien actúe en el incidente de desacato como juez de primer grado y tome la medida sancionatoria, por cuanto ello implicaría la violación al debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Política y por ende transgrediría el principio de la doble instancia. El hecho de que la decisión de primer grado no hubiere sido favorable a los intereses de la tutelante, en manera alguna lo excluye de la competencia para decidir el incidente, teniendo en cuenta la defensa que presente el inculpado.
En este orden de ideas, era el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá quien emitió la sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Amparo que impetró la señora Teodosia Cáceres Rodríguez, el llamado a conocer el incidente de desacato formulado por Ligia Aurora Peña Cáceres y no el Tribunal Superior de Bogotá, como aspira la actora que se declare por esta vía. Queda claro entonces, que ningún reproche merecen las actuaciones de las autoridades accionadas, pues son el resultado de la aplicación estricta de la ley, por lo que se declarará la improsperidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LIGIA AURORA PEÑA CACERES, quien actúa en representación de su hermana interdicta GLORIA GARNICA CACERES, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19983 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia