SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19980 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19980 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LOENARDO AVELLA MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lilly Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Luis Alfredo Barón Corredor y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de la cual se le comunicó al representante legal de Alpina Productos Alimenticios S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., a la que se encontraba vinculado el accionante, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 29 de octubre de 2006 se fundó la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Industria o Comercialización de Productos Alimenticios “ Sintralico ” del cual fue fundador.
Adujo que el 17 de noviembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción en el registro sindical del citado sindicato y el 16 de febrero de 2007 su empleadora decidió terminarle el contrato de trabajo sin justa causa. Por lo anterior, el 16 de abril de igual año instauró proceso especial de fuero sindical, pero el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2008 declaro probada la excepción previa de prescripción argumentando que la demanda se había instaurado el “ 17 de febrero de 2007 ”; que además en la audiencia no se encontraba su apoderado, sin embargo, “ el juez notificó a las partes en estrados ”.
Relató que el 9 de junio siguiente su apoderado presentó recurso de apelación contra el auto que declaró la prescripción, pero éste fue negado por extemporáneo, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir el recurso de queja, mediante proveído de 30 de octubre de 2008. Argumentó que es un yerro del juzgado dar por probado sin estarlo, que la demanda de fuero sindical se presentó el 17 de abril de 2007, cuando en realidad se instauró el 16 del mismo mes y año; que igualmente lo resuelto por el Tribunal se aparta de lo establecido en el numeral 1 del literal C del artículo 20 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, pues su apoderado no asistió a la audiencia, entonces no podía ser notificado por estrados.
En consecuencia por considerar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, solicita que se dejen sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de mayo y 30 de octubre de 2008, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa Juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En el caso sometido a estudio la inconformidad del accionante radica en que, a pesar de que su apoderado judicial no estuvo presente en la audiencia del 30 de mayo en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción, esta decisión quedó notificada por estrados y el recurso de apelación que presentó el 9 de junio de de 2008 fue negado por extemporáneo, sin tener en cuenta el numeral 1 del literal C del artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del C.P.L, toda vez que si su apoderado no estuvo presente en la audiencia no podía ser notificado por estrados.
Al respecto se tiene que el inciso segundo del numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. al que se acude por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L. señala “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla ” subrayado fuera de texto.
En este orden de ideas, es claro que si el actor consideraba que la providencia del pasado 30 de mayo no le había sido notificada por cuanto no se encontraba presente en la audiencia, su actuación posterior debió encaminarse a pedirle al funcionario judicial que lo notificara y, no presentar el recurso de apelación, pues con ello, en los términos de la norma antes señalada, saneó la irregularidad en que eventualmente se pudo incurrir al dejar de notificar por anotación en estado, la citada providencia. De otra parte, no se observa que el proveído del 30 de octubre mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación, vulnere los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dado que tratándose de una decisión dictada en audiencia pública y notificada en estrados, lo cual, se reitera, no fue materia de discusión por parte del demandante, no era viable interponer el recurso de apelación por escrito dentro de los cinco días siguientes.
La razones antes señaladas conllevan a la improsperidad del amparo suplicado, pues con independencia de que esta Sala comparta o no, los argumentos esgrimidos por el juzgado para declarar probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la parte demandada, lo cierto es que Leonardo Avella Martínez no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa a su alcance, para que fuera la autoridad competente quien decidiera si había lugar a otra forma de notificación, por cuanto no es la acción de tutela, por su estirpe protector de derechos fundamentales, el mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que no se utilizaron oportunamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONARDO AVELLA MARTÍNEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19980 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10