Micelio
T-19979 (23-01-08) INTERPRETACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 19979 Acta No. 3 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de ALEXANDER BYFIELD CORTÉS, contra el fallo del 7 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que sigue el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; pretende el accionante que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2007 y en consecuencia se autorice la continuación del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. Expone que el 15 de noviembre de 1996, ALEXANDER BYFIELD CORTÉS, demandó a la sociedad CONFECCIONES FRUTOS DEL TELAR LTDA, ELBERTO, LUIS EDUARDO, JAIME y GUSTAVO CAICEDO PARRADO, para que mediante los trámites de un proceso ejecutivo se librara mandamiento de pago por la suma de $14.379.211 y sus intereses al 5.5% mensual desde el 31 de agosto de 1995; la obligación anterior se originó cuando los demandados y el ejecutante se constituyeron como deudores solidarios de la Compañía de Financiamiento Comercial Créditos e Inversiones Cartagena S. A. CREDINVER S. A., al suscribir el pagaré No. 0439 por la suma de $15.000.000, de los cuales abonaron una cuota de $1.706.209 y, como ninguno de los deudores canceló la obligación, lo hizo el ejecutante cancelando $14.379.211 “ por lo que se subrogó en la obligación y en la acción cambiaria directa que como acreedor de la misma le asiste y por ende con derecho a repetir contra los demás obligados por el monto que canceló ”; posteriormente presentó nueva demanda pretendiendo su acumulación cobrando las obligaciones contenidas en los pagarés 0366, 0367 del 21 de abril de 1994 y 0385 del 13 de mayo de 1994 por la suma de $8.354.003 cada uno, $3.116.114 como intereses por cada uno de ellos, más los de mora, al 5% mensual, desde el 31 de agosto de 1995; las anteriores obligaciones fueron contraídas en las mismas condiciones del pagaré relacionado inicialmente, por un valor de $10.000.000 cada uno; las anteriores obligaciones fueron satisfechas por el actor “ por lo que se subrogó en la obligación y se convirtió en acreedor de la misma con derecho a repetir contra los demás obligados por el monto que canceló ”; los ejecutados, frente a la demanda principal, propusieron las excepciones de mérito que denominaron novación de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y compensación de deudas y, contra la demanda acumulada, propusieron la de prescripción de la acción cambiaria; el Juzgado profirió sentencia “ negó seguir adelante la ejecución de la demanda principal y acumulada, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas ” y el a quo “ se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por los demandados y simplemente apartándose de la litis, luego de citar el artículo 632 del C. de Comercio, afirma el a quo que el título contra los demás co-obligados para casos como el presente no parte del mismo quirografario, sino de la relación o contrato causal entre ellos, pues tesis contraria desnaturalizaría la finalidad y estructura de la acción cambiaria, lo que implicaría que en el juicio ejecutivo se desentrañe el grado de participación e interés, de cada uno de los codeudores, a fin de realizar el descuento de su eventual cuota de participación e interés en la obligación contraída, no pudiéndose acoger la alegación de que ese asunto se dirimiría en la etapa de la liquidación del crédito ” y sostuvo que no podía continuar con la ejecución por no estar conforme al artículo 1579 del Código de Comercio; considera que los demandados, oportunamente, no hicieron uso de los recursos y mecanismos establecidos para revocar el mandamiento de pago, subsanando cualquier defecto y, en consecuencia, no puede ser la sentencia el momento procesal para desconocer la firmeza de las órdenes de pago; invoca el principio de la eventualidad en razón a que no se propuso la excepción de inepta demanda, al revocar el mandamiento de pago el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque no fue el resultado de una petición de nulidad o impugnación, y considera incongruente el fallo por no haber interpretado las demandas “ bajo un criterio razonable y lógico, ni desplegó un juicio de valor frente a las excepciones de mérito propuestas ”; el análisis que hizo el Tribunal de las excepciones propuestas fue errado y antitécnico por no haberlo realizado en forma separada y frente a cada una de las demandas; incurrió en un yerro interpretativo de las pruebas y de los medios exceptivos.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007 (fls. 107 a 116), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que el Tribunal no incurrió en vía de hecho y las decisiones materia de inconformidad no lucen arbitrarias ni obedecen a una actitud caprichosa o antojadiza al decidir cada uno de los puntos que se presentaron como medios exceptivos.

La decisión fue impugnada por el accionante (folios 127 a 129), quien reitera que la Sala Civil del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra la providencia del 1 de agosto de 2007 “ deliberadamente, de manera caprichosa e irracional, omitió valorar la prueba documental oportunamente allegada al proceso, representada en los escritos de contestación y formulación de excepciones de mérito contra las demandas principal y acumulada provenientes de la parte demandada( ) La prescripción no fue probada por la demanda y, por lo demás, había sido interrumpida civilmente con ocasión de la alegación o formulación de la excepcion de compensación por los demandados, al momento de dar contestación a la demanda ”.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, en la decisión impugnada, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya decididos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso del juzgador accionado.

Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19979 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9