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T-19977 (17-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19977 Acta No. 02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM” contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUILA, el 8 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el señor ADADIER PERDOMO URQUINA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL HUILA, la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADO Y ASEO AGUAS DEL HUILA S.A. - E.S.P., el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - REGIONAL HUILA y la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Señaló el actor que el pasado 28 de septiembre de 2007, presentó ante las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL DEL HUILA dos derechos de petición; uno dirigido a dicha entidad y el otro al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; dijo que si bien es cierto la primera entidad respondió su solicitud, la segunda ha guardado silencio respecto a ella.

Dijo también que presentó, en esa misma fecha, dos súplicas de igual naturaleza ante la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA “CAM”; la primera, no obstante haber sido atendida, lo fue de manera “evasiva”; la segunda, según afirma, no ha sido aún resuelta. Se quejó de la falta de contestación a la petición que elevó ante la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE AGUAS DEL HUILA el 28 de septiembre del año pasado, así como también de la respuesta “improcedente” que recibió con ocasión de la que elevó el mismo día ante el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Por último reprochó la omisión de la GOBERNACIÓN DEL HUILA, quien aseguró no haber cumplido con el deber constitucional de dar respuesta a la petición que “mediante oficio no. 014” elevó también el pasado 28 de septiembre de 2007. Con fundamento en lo anterior, y en tanto adujo que le apremia obtener la información solicitada mediante sus sendos oficios en tanto la requiere para efectos de adelantar un “proyecto de desarrollo ante la Naciones Unidas”, solicitó al juez de tutela amparar el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política; pretende que se ordene a las instituciones accionadas, “dar una respuesta oportuna, clara y precisa y que resuelva de fondo lo solicitado”.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente las entidades accionadas se pronunciaron así: La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA se opuso a la prosperidad de la acción; señaló, con relación al primero de los derechos de petición radicados, que “con la respuesta dada mediante oficio GA 28989 del 2 de octubre de 2007, sí se absolvieron por parte del CAM a través de la Subdirección de Gestión Ambiental, los planteamientos del actor”; con respecto a la segunda de las peticiones manifestó haber dado respuesta mediante oficio DTS-414 de esa misma fecha, la cual, no pudo ser entregada al destinatario en ninguna de las dos ocasiones en las que le fue enviada por correo certificado.

La SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADO Y ASEO AGUAS DEL HUILA S.A. – E.S.P. aseguró no haberle conculcado al actor derecho fundamental alguno, ya que “dio respuesta a la petición mediante oficio SHG749 del 24 de octubre de 2007”. La GOBERNACIÓN DEL HUILA se opuso a la prosperidad de la acción; en su defensa señaló que “1. En efecto, el derecho de petición que señala el accionante, fue radicado ante la Gobernación del Huila área archivo y correspondencia de la Secretearía General, con el número 59017 del 28 de septiembre de 2007 a las 10:16 de la mañana. 2.

Por reparto correspondió a la Secretaría privada de la Gobernación del Huila, dar el trámite correspondiente, para lo cual mediante hoja de trámite No. 5606 del mismo” fue enviado “a la Dra. MIIGDONI PATIÑO PATIÑO, gerente de la Sociedad de Acueductos, Alcantarillados y Aseo ‘AGUAS DEL HUILA’ instancia competente del orden territorial para conocer del asunto. 3.

En respuesta a la solicitud enviada por el señor Secretario Privado de la Gobernación, AGUAS DEL HUILA, mediante oficio del 10 de octubre de 2007, radicado 60578, dio respuesta al Dr. ANIBAL SALAZAR, y en consecuencia oficio (sic) con copia al peticionario, señor ADADIER PERDOMO URQUINA, comunicación recibida en su residencia por la señora ROSALBINA MILTON, respuesta que se le dirigió precisamente a la dirección que señaló el peticionario como lugar de notificaciones”.

Por su parte, la POLICÍA NACIONAL se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela; manifestó que la solicitud que hiciera el actor fue contestada de manera oportuna, clara y precisa. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – REGIONAL HUILA, tras exponer algunas cuestiones relativas a la solicitud que hiciera el actor, indicó que “se están adelantando las gestiones necesarias” para brindar al accionante “una información clara y verdadera, y tan pronto como se obtenga el informe de visita se le responderá de inmediato”.

Ningún pronunciamiento del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se recibió. Mediante fallo de tutela del 8 de noviembre de 2007, el Tribunal denegó el amparo deprecado en lo que respecta al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -pues consideró que desde el momento en el que aquél recibió la solicitud hasta la fecha en la que se dictó el fallo, no había trascurrido aún el plazo legal para dar respuesta-; de la misma manera lo hizo en lo que concierne a la GOBERNACIÓN DEL HUILA y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS, ALCANTARILLADO Y ASEO AGUAS DEL HUILA S.A. – E.S.P., entidades éstas que acreditaron el cumplimiento de su deber constitucional.

A su vez, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA contestar en el término de 48 horas la petición que, relacionada con la potabilización del agua del casco urbano de San Adolfo, San Marcos, veredas y corregimientos del Municipio de Acevedo, fue elevada el día 28 de septiembre de 2007, y que a diferencia de la otra que presentó, no se le ha resuelto.

De igual forma mandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS resolver el derecho de petición elevado por el actor en la fecha antes mencionada, pues consideró que en la respuesta que se le dio, no se indicó la fecha en la cual se resolvería de fondo su petición. La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA impugnó; tras manifestar que la respuesta reclamada por el actor le fue remitida en su debida oportunidad, sin que la misma se le haya podido entregar -según informes de la compañía de transporte- por razones justificantes, señaló que en cumplimiento al fallo de tutela, envió una vez más dicha respuesta a la dirección señalada por el interesado, la cual, esta vez, sí fue efectivamente recibida por el actor.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene que el 28 de septiembre de 2007, el actor presentó dos peticiones ante la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA. La primera de ellas, esto es, la que se identifica bajo el distintivo “Of. 003”, en efecto fue contestada mediante oficio 28989 del 3 de octubre de 2007, respuesta ésta que el actor calificó de evasiva.

Contrario a lo manifestado por el peticionario, y compartiendo las consideraciones esgrimidas por el Tribunal en este punto, se advierte que la misma no puede tenerse como ambigua, pues además de indicarle al peticionario algunos asuntos relacionados con su solicitud, se le informa que su requerimiento debe ser elevado ante la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales, entidad que resulta competente para propender la información solicitada.

La segunda de las peticiones, esto es, la que se identifica bajo el distintivo “Oficio 011” y que de conformidad con la respuesta de la accionada fue enviada pero finalmente no recibida por el interesado por las razones que esgrimió la empresa de transporte por medio de la cual se envío por correo certificado, petición cuya falta de respuesta motivó al Tribunal para que impartiera orden tendiente a que se contestara, fue atendida por la accionada, precisamente en cumplimiento de dicha orden.

De ello da cuenta la copia de la guía de POSTEXPRESS, compañía de mensajería por medio de la cual la accionada envió la respuesta al actor, en la que de forma legible se evidencia, a partir de la firma del señor ADADIER PERDOMO, que en efecto, fue recibida por el interesado (folio 111 del cuaderno anexo); además, se observa que aquella guarda entera relación con lo pedido, por lo que se está frente a un hecho superado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la protección invocada. 2.- Confirmar el numeral segundo, tercero y cuarto de la misma providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE