CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19975 Acta Nº. 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte, la impugnación presentada por ALFREDO PAYARES RODRIGUEZ el fallo del 7 de noviembre de 2007, proferido por la SALA LABOAL DEL TRIBUANLA SUPEIROR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado mencionado, por su sentencia de segunda instancia, proferida en la acción popular adelantada en su contra por José Ómar Cortés Quijano, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros. Solicita revocar el proveído que levantó las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ordinario civil que le Banco Central Hipotecario le inició al señor Roberto Contreras Principe.
El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Roberto Contreras Príncipe y mediante sentencia proferida por el Juzgado Bb. El 18 de noviembre de 1998 condenò al demandado a pagar unas acreencias laborales al señor Payares Rodríguez. A continuación el petente inicio el respectivo proceso ejecutivo laboral en contra del antes citado, para lo cual solicito el embargo de un bien inmueble propiedad del demandado el que esta embargado con ocasión a un proceso ejecutivo hipotecario y mediante proveído del 15 de febrero de 1999 decretó el embargo del mismo y se libró el oficio 169 del 16 de febrero de 1999 con destino al proceso ejecutivo hipotecario antes mencionado.
Aduce que el Juzgado accionado acepto mediante proveído el desistimiento que presentó el apoderado del Banco Central Hipotecario y el levantamiento de las medidas cautelares “BURLANDO EL EMBARGO LABORAL QUE PESABA SOBRE DICHO BIEN, TODO CON EL PROPOSITO FINAL DE HACER INEFICAZ LAS ACREENCIAS LABORALES DE LA CUAL SOY TITULAR” (folio 1). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de octubre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y ordenó notificar al accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral antes mencionado.
No hubo pronunciamiento alguno. La Corporación antes mencionada, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Juzgado examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante sin que para tal efecto haya manifestado su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituír al juez natural Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisión del Juzgado accionado, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.
De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco ser calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, para adoptar las determinaciones que erige la sociedad accionante en fuente del menoscabo de sus derechos de señalado raigambre.
Lo que pretende ALFREDO PAYARES RODRÍGUEZ es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud de amparo ni, tampoco, que por ese solo hehco sea viable la solicitud de tutela.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19975 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12