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T-19974 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Tutela Rad. 19974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19974 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de CELIO HERNANDO VILLAMIL GÓMEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, a una pensión de jubilación y debido proceso, pues considera que estos le han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que se inició en contra de ALACALIS DE COLOMBIA LIMITADA en liquidación, con el cual pretendió su reintegro, salarios dejados de percibir, pensión sanción entre otros.

Manifiesta el tutelante que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de abril de 1999 absolviendo a ALCALIS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 5 de octubre de 1999 confirmó la sentencia recurrida; considera el petente, que sin fundamento jurídico toda vez que no tuvo en cuenta la Ley 171 de 1961, en su artículo 8°, la cual estipula que un trabajador que sea despedido sin mediar justa causa–en una empresa de capital no inferior a $800.000.oo-, y en la cual haya laborado durante más de 10 años o menos de 15 años tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para ese entonces cuenta con 60 años de edad, o desde la fecha en que cumpla la edad mencionada si esta es posterior al despido; agrega la norma que si el despido se produjera después de 15 años de servicios la pensión deberá pagarse cuando el trabajador cumpla 50 años, o que si el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a su pensión cuando cumpla 60 años de edad.

Adiciona el accionante que, a varios de sus compañeros, que se encontraban en similar circunstancia, habiendo iniciado proceso ordinario laboral, el Tribunal condenó a ALCALIS, al pago de la pensión de jubilación al llegar a la edad de 50 años, pensión sanción, y que finalmente los que agotaron el recurso extraordinario de casación obtuvieron su derecho pensional.

Alega el actor que la vía de hecho tiene fundamento en los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 53, y 86 de la C.P., artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y sentencia C-891 de 2006 de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales invocados; declarar la nulidad de los fallos proferidos dentro del proceso que inició contra ALACALIS DE COLOMBIA en Liquidación; y en consecuencia se ordene el pago por parte de la accionada de su pensión sanción a partir del 28 de febrero de 1993, fecha en que se efectuó el despido sin mediar justa causa, junto con las mesadas pensionales dejadas de percibir, indexadas. 2.- Por medio de auto del 6 de marzo de 2009 se asumió el conocimiento de la presente acción; se recibió memorial por parte de la accionada Álcalis de Colombia en el cual solicitan se deniegue el amparo impetrado, por cuanto el asunto ya ha sido discutido judicialmente en tres oportunidades, en las cuales le han negado las pretensiones de su demanda.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Se duele el petente de la falta de aplicación por parte de los accionados del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con el fin de haber obtenido su pensión sanción. Se ha de indicar que si bien es cierto el accionante interpuso los recursos legales contra la decisión que le fue adversa en primera instancia no agotó el recurso extraordinario de casación; circunstancia esta que lo hubiese puesto en igualdad de condiciones, respecto de aquellos compañeros que agotaron el recurso extraordinario, y que estando, como lo afirma el accionante, en similares condiciones obtuvieron sus derechos pensionales judicialmente.

De tal forma, dejó pasar el accionante la oportunidad procesal con el fin de controvertir las decisiones que le fueron desfavorables tanto en primera como en segunda instancia; así las cosas no es la acción de tutela la llamada a revivir etapas procesales que dejó vencer el accionante. Por lo anterior, no se evidencia vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de CELIO HERNANDO VILLAMIL GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19974 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11