Micelio
T-19973 (15-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19973 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 8 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - E.P.S CONVIDA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, "la organización", la libertad de asociación y al fuero sindical que considera vulnerados por los accionados al haber sido retirado en el año de 19996, del cargo que desempeñaba en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA -transformada en la E.P.S. CONVIDA- sin que mediara el correspondiente permiso judicial como quiera que gozaba de fuero sindical al ser presidente del SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "SINDECAPRECUNDI", ni haber sido vinculado en la planta de personal de la nueva entidad hospitalaria no obstante haber acreditado los requisitos académicos y de experiencia para desempeñar el cargo de profesional universitario código 3220 grado 16 de la oficina jurídica de tal institución. Afirma que ante tal situación adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual desestimó sus pretensiones mediante providencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2000 la cual a su vez confirmó la decisión del fallador de instancia, configurando con ello una "VIA DE HECHO JUDICIAL por defecto sustantivo ( ) y por defecto fáctico" al no dar aplicación a la normativa internacional obligatoria del trabajo, el primero y toda vez que el argumento central de la negativa judicial giró en torno a la inexistencia de " procedimiento para el retiro de un empleado público aforado sin tener en cuenta que se podía aplicar el Procedimiento Laboral Ordinario ", el segundo. De igual manera señala que presentó queja especial ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, el cual recomendó al Gobierno se " tenga en cuenta el principio según el cual debería reconocerse la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal " y se " investigue si en las entidades públicas implicadas ( ) se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical ".

Recomendaciones estas que a criterio del petente tienen carácter vinculante por derivarse de tratados internacionales ratificados en Colombia, los cuales, asevera, forman parte del ordenamiento jurídico interno incorporado al bloque de constitucionalidad. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad hospitalaria cuestionada su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o de superior categoría y en consecuencia, se le reconozca los sueldos, las prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, sin que exista solución de continuidad en su relación laboral con la accionada. 2.

Mediante providencia del 8 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA denegó la protección suplicada al observar que " la acción de tutela no es el medio para revivir oportunidades o pleitos perdidos " como quiera que era la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir el conflicto en cuestión. 3.

Inconforme el interesado con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 154 al 166 en el que reitera los pedimentos y argumentos de su escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, así como la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de decisión no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub judice, se encuentra que en relación con la solicitud de reintegro en la que insiste el peticionario existe una decisión judicial en firme que no puede ser desconocida por el juez de tutela, mas aún si no se observa en la misma ningún yerro por parte de los jueces de conocimiento que en ejercicio de la hermenéutica propia de los operadores jurídicos decidieron el asunto puesto a su consideración observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, compaginando la realidad fáctica que se les planteaba respecto del conjunto normativo que regía tal situación. Ahora bien, si el actor consideró en su momento que tales decisiones judiciales adolecían de errores de tipo sustantivo y fáctico, pudo haber hecho uso de este mecanismo especial una vez proferidas las mismas, con lo cual se desvirtúa la viabilidad de la acción constitucional solicitada al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas tienen su origen en hechos acaecidos desde el año 1996.

Por otra parte, tampoco se prueba en el expediente algún proceder de las instituciones accionadas que permita deducir vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso del actor; por el contrario, amén de lo afirmado por el Tribunal impugnado, se observa que las mismas se sometieron al trámite del procedimiento administrativo propuesto por el accionante y han atendido las diversas solicitudes que les elevare a lo largo de los años.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 8 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIECER CARRILLO ESPINOSA contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - E.P.S CONVIDA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19973 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia