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T-19971 (22-01-08) Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 306 de 1992Decreto 3075 DE 1995Decreto 417 de 1995Ley 489 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19971 Acta No. 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA DE JESÚS GARCÉS PONTÓN contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 29 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

En efecto, se observa la Sala que la actora pretende, a través de su petición de amparo constitucional, que el juez de tutela ordene a la accionada la suspensión de los efectos de las Resoluciones 538 del 23 de febrero de 2006, 1855 del 16 de junio de 2006 y 2805 del 30 de agosto de 2006 y que, en forma transitoria, se le reconozca, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión que disfrutaba el pensionado José Vicente Albarracín Amaya.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fué creada por Decreto 417 de 1995, adicionado y reformado por el Decreto 3075 DE 1995, y reglamentado mediante los Decretos 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y el Estatuto Interno Acuerdo 008 de 2001, como establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, y por lo tanto perteneciente al sector descentralizado por servicios, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley 489 de 1998.

En estas condiciones el Tribunal al admitir la presente acción no tuvo en cuenta la falta de competencia para conocerla en primera instancia y por lo tanto esta Corporación tampoco lo es para conocer de la impugnación, teniendo en cuenta la regla consagrada en el inciso segundo numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200 que dice: “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

Debe precisarse que no obstante la brevedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial y como el artículo 140 numeral 2° del C. de P. C. aplicable en la acción de tutela por expresa disposición del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala como causal de nulidad la falta de competencia, es necesario declararla a partir del auto admisorio de la misma y en consecuencia se dispondrá el envío del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, ciudad donde fijó su domicilio la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

SEGUNDO: Remitir por competencia el expediente, al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D. C.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los demás interesados, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3