21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19970 Acta No. 10 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela instaurada por DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO, por intermedio de apoderado judicial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Depreca se anule el auto interlocutorio No. 0404 de julio 15 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que declaró probadas las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción; así mismo, la providencia de septiembre 8 de 2008 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, que confirmó la decisión del a-quo.
Señala que presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, MISIÓN TEMPORAL LTDA. y CONEMPLEOS LTDA, para que reconocieran unas acreencias laborales causadas por concepto de viáticos, entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002; que el demandante presentó reclamación administrativa el 14 de julio de 2003 y obtuvo respuesta el 19 de mayo de 2004, fecha en la que empezó a correr el término de prescripción. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, asegura que fue errada la conclusión a la que llegaron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados, al señalar que en el asunto objeto de estudio, había operado la prescripción, pues no tuvieron en cuenta que los tres años vencieron el 20 de mayo de 2007, día domingo y que el 21 fue festivo, por lo que no había despacho judicial, luego, el día hábil siguiente era el martes 22 de mayo de 2007, fecha en que se presentó la demanda ordinaria laboral (folio 19).
TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 4 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y notificar a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la presente tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Popayán, respondió, que esa Corporación resolvió la apelación contra el auto No. 0404 de julio 15 de 2008, confirmando la decisión del Juez Tercero Laboral de ese circuito, en la que se declaró que había operado el fenómeno de prescripción por cuanto la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2007 y tenía para interponer la acción sobre los derechos laborales reclamados hasta el 20 de mayo de 2007.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, solicita se declare improcedente la acción, por considerar que el accionante gozó de todos los mecanismos de defensa judicial y que solo es procedente la tutela contra providencias judiciales cuando el juzgador incurre en vías de hecho, lo que no ocurrió en el presente caso (folios 19 a 26).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, ya que DOUGLAS FELIPE MARTÍNEZ PARDO, ahora accionante, no empleó el mecanismo de defensa que le atribuyen de manera efectiva las normas del procedimiento laboral. Por esa razón, dejó precluir la oportunidad que tenía para enderezar lo que, consideraba, constituían verdaderas violaciones de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal, como es, la interposición del recurso extraordinario de casación frente a la decisión cuestionada, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para enmendar sus propios errores.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituir los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos y, menos, emplearse, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la parte afectada, como sucede con el recurso antecitado.
Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que esta revestido. En punto de discusión, vale la pena citar la sentencia proferida por ésta Corporación de fecha noviembre 21 de 2003, dentro del radicado 21493, en la que señala que al presentarse reclamo por parte del trabajador, acerca de un derecho debidamente determinado, se interrumpe por una sola vez y por un término igual al señalado.
De otro lado, tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesad TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19970 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11