CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19969 Acta No. 3 Bogotá, D. C, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte, la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, contra el fallo del 3 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor CRÍSPULO RIASCOS RIASCOS y ordenó al impugnante, que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a decidir de fondo la petición elevada por el accionante el 7 de abril de 2007.
ANTECEDENTES Con el específico propósito que se le ordene al accionado pronunciarse sobre la solicitud que presentó el 7 de abril de 2007, y se proteja el derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por cuanto han, “transcurrido mas de 160 días, la entidad Accionada, no ha dado ningún tipo de respuesta a mi petición., (sic) sin que para ello exista ninguna justificación” (folio 2), acciona el demandante.
Para fundar su solicitud, expresa, sucintamente, que el 7 de abril de 2007, solicitó a la entidad accionada se le expidiera su bono pensional, correspondiente a la totalidad del tiempo de servicio prestado como trabajador de la Zona Franca Buenaventura entre el 27 de junio de 1983 al 9 de julio de 1993 TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adujo que el 16 de mayo de 2007, se le dio respuesta al accionante de su solicitud, mediante oficio con radicación No. 2007-022632 en la que le remitió la certificación para bono No. 773, que corresponde al tiempo de servicio durante el período que laboró en la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura.
El Tribunal, en providencia del 3 de septiembre de 2007, concedió el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que había transcurrido un tiempo más que razonable para que la entidad accionada se pronunciara sobre la solicitud de bono pensional, que había formulado el accionante ante el Ministerio de Comercio Industria y Comercio, por cuanto, considera que no reposa dentro del informe que allegó la accionada en el traslado de la presente acción, prueba fehaciente del envío de la respuesta de su solicitud que dijo haber allegado al petente.
Contra el anterior fallo, el apoderado judicial de la Nación Ministerio de Comercio Industria y Comercio, presentó escrito de impugnación (folios 55 al 58), en el cual aduce, básicamente, que la petición del accionante fue enviada mediante la firma de mensajería especializada POSTEXPRESS, con la guía No. YY17527475 CO la que fue devuelta al Ministerio accionado en junio 7 de 2007, por ser desconocido el destinatario, el señor Críspulo Riascos Riascos en la dirección indicada en el derecho de petición: carrera 40 A No. 5-70 Barrio Rockefeller –Buenaventura, razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se deniegue el amparo.
(folio 58). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, que exista cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la accionada, del derecho de petición formulado por el accionante CRÍSPULO RIASCOS RIASCOS, respecto de la solicitud de su bono pensional, teniendo en cuenta el tiempo de vinculación laboral a la Zona Franca de Buenaventura.
El derecho de petición fue resuelto, mediante la expedición del oficio VS 08990 del 16 de mayo de 2007, en el que se remitió al actor, la certificación para bono No. 773 que corresponde al tiempo laborado del 27 de junio de 1983 al 2 de julio de 1993 (folio 56 y 57 del cuaderno anexo). Además, hay evidencias en torno a que tal soporte se remitió a la dirección indicada por el interesado, y la constancia de su envío. Sin embargo, la misma no pudo ser entregada al accionante, por cuanto fue devuelta por la empresa de mensajería, y en tal evento, dio como causal de la misma ser desconocido el destinatario, (folio 58) con lo cual se supera el hecho originario de la acción. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no estaba enterado, porque no se le había comunicado, la superación del hecho perturbador del derecho fundamental de la accionante, al desaparecer éste, carecía de objeto la tutela, por sustracción de materia, toda vez que cuando se impartió la orden ya se había cumplido desde el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual se expidió el oficio plurimencionado.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho que generó la perturbación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la accionada Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10