Micelio
T-19968 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 19968 Acta No. 10 Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL HERNANDO BUENO PIÑEROS contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por la providencia proferida en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió contra HOSTAL FISHER ROCK LIMITADA – AIRCOND LIMITADA, INGENIERIA Y ARQUITECTURA A Y C LIMITADA, SANDRA ISABEL ANDRADE y JHON JAIRO VALENCIA ANGULO.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que: “se declare sin efectos la decisión del 9 de octubre de 2008 y en su lugar dicte la que en derecho corresponda, conforme a la parte motiva de la sentencia de tutela”.

(F. 316 cuad. Anexo). Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió demanda ordinaria laboral contra Hostal Fisher Rock Limitada – Aircond Limitada, Ingeniería Y Arquitectura A Y C Limitada, Sandra Isabel Andrade Y Jhon Jairo Valencia Angulo, con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales.

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, el cual dictó sentencia en la que condenó a la sociedad HOSTAL FISHER ROCK LIMITADA y solidariamente a ARQUEITECTURA (sic) A Y C LTDA, y AIRCOND LTDA, SANDRA ISABEL ANDRADES y JHON JAIRO VALENCIA, al pago de sus acreencias hasta el límite de sus aportes.

Inconformes con la decisión las partes apelaron, y el Tribunal, al resolver la alzada, modificó únicamente la denominación de una de las sociedades, por error en su trascripción y en lo demás confirmó la decisión. A juicio del actor no debió condenarse en forma solidaria, puesto que la demanda se dirigió contra cada una de las sociedades, con las que, afirma, tuvo una relación laboral. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada y al juzgado de conocimiento, ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que indicó que la decisión se fundó en las normas que regulan la materia, y las pruebas obrantes en el plenario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Ahora bien, frente a este caso considera esta Sala que no se advierte el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por el actor en su escrito introductorio. Al rompe surge que las motivaciones de la queja constitucional son idénticas a las expuestas y resueltas por el Tribunal en el recurso de apelación de la sentencia que censura.

En efecto, su reproche se dirige a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia que condenaron solidariamente a HOSTAL FISHER ROCK LIMITADA – AIRCOND LIMITADA, INGENIERIA Y ARQUITECTURA A Y C LIMITADA, SANDRA ISABEL ANDRADE y JHON JAIRO VALENCIA ANGULO, hasta el límite de sus aportes. Así pues el objetivo es replantear un debate que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales previstas para tal efecto, sin que sea la acción de tutela la vía idónea para hacer un reexamen probatorio y sustancial.

Surge claro que para confirmar la decisión de primer grado el Tribunal realizó un estudio de la solidaridad de las sociedades limitadas, en atención a lo dispuesto por el artículo 353 del código de Comercio y, en consonancia, estimó que su responsabilidad estaba restringida. Adicionalmente concluyó, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, que el accionante no probó los elementos esenciales del contrato, con cada una de las sociedades y personas demandadas y así lo consignó: “Aquí debemos tener en cuenta que el demandante si bien es cierto demostró las actividades que desempeñaba en el hostal FISHER ROCK LTDA, lo es también que el haber desempeñado dichas actividades no lo convierte en trabajador independiente con cada uno de los socios que conforman esa sociedad, es decir está plenamente demostrado que trabajó para la sociedad HOSTAL FISHER ROCK LTDA, lo que en ningún momento puede traducirse en el hecho de que haya también laborado para cada uno de los socios individualmente considerados.” (F. 311 cuad.

Anexo). A su vez, dejó claro el Ad quem que las demás sociedades “nunca fueron jefes directos del demandante, sino que simplemente actuaron como socios y su responsabilidad no puede trascender más de lo que permite la ley” razón en la que se fundó para condenarlos solidariamente hasta el límite de sus aportes. En ese orden de ideas, no aparece visible la arbitrariedad que pregona el peticionario, pues las decisiones fueron sustentadas de forma razonable, sin capricho alguno. Esta Sala ha insistido sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga determinada forma de interpretar las normas o señale la manera de apreciar las pruebas, pues ello se encuentra fuera de su órbita y admitir lo contrario desquiciaría el sistema jurídico.

Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19968 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA