CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19967 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARÍA PAÉZ ALZATE contra el fallo del 18 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la Inspección de Comisiones Civiles de Guadalajara de Buga y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la protección reforzada a la mujer, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”suspender los efectos jurídicos del fallo, al menos hasta que se termine el proceso del parto más los días de licencia de maternidad ordenados por la ley ( ) suspender la diligencia de lanzamiento proyectada por la oficina de comisiones civiles, de la misma forma vincularlas dentro de esta tutela para que tengan conocimiento de mi petición ( )” (Fl. 2 Cuad.
Corte). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que labora para Luis Jaime Serna Duque, propietario del almacén Variedades Montana, desde hace cuatro años y que, en virtud de la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en donde se adelantó proceso de restitución de tenencia en contra de su empleador, ésta a punto de perder su empleo, del que deriva el sustento para su familia.
Agrega que se encuentra en estado de embarazo y que la decisión del juez, que confirmó el Tribunal Superior de Buga al decidir la alzada, vulnera sus derechos fundamentales, pues la avoca a la pérdida de su trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 5 de octubre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Buga, a través de la Magistrada Ponente, se opuso a las pretensiones de la acción, adujo el cumplimiento de las formalidades legales, así como el apego de la providencia al ordenamiento jurídico. Idéntico planteamiento manifestó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.- Mediante sentencia de fecha 18 de octubre del año 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la acción no se dirigió a controvertir las providencias dictadas por los funcionarios judiciales, sino que se derivó del temor a “perder su empleo con ocasión de la diligencia de desalojo”, y en consonancia con ello solicitó la suspensión de la referida diligencia, sin tener la facultad para ello.
Afirmó que la ejecución del fallo de restitución de tenencia no es motivo para la terminación de su contrato de trabajo, y que cuenta con la jurisdicción laboral para dirimir cualquier controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, por lo que, fuera de su órbita se encuentra la resolución de asuntos de índole legal, o de las meras discrepancias de las partes respecto de una decisión judicial, pues ello escapa al ámbito propio de la acción. Ahora bien, frente al caso concreto, no advierte esta Corporación el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, sus objeciones, respecto de la diligencia de desalojo, se sustentaron en la posibilidad de perder su empleo, pese a encontrarse en estado de embarazo, sin que hubiese mediado otro argumento tendiente a controvertir dichas providencias judiciales.
En efecto, tanto el juzgado, como el Tribunal, al proferir las sentencias, dentro del proceso de restitución de tenencia del local comercial donde labora, tuvieron en cuenta las circunstancias específicas se ajustaron al procedimiento contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, sin que, se reitere, ello pueda afectar derecho alguno de los que señala la actora merecen protección De otro lado, distintas herramientas contempla nuestro ordenamiento jurídico que protegen a la mujer en estado de embarazo, por lo que la orden de desalojo no afecta el cumplimiento de las obligaciones de su empleador.
En ese orden se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19967 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12