Micelio
T-19965 (15-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19965 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE ALEJANDRO MONTAÑO MONTAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El mencionado ciudadano actuando en nombre propio, solicita el amparo de su derecho fundamental a la pensión, el cual considera vulnerado por los accionados quienes, afirma, a partir del mes de septiembre de 2007 decidieron reducir el monto de su mesada pensional, sin que mediara ninguna notificación o información relacionada con tal circunstancia. De manera adicional, asevera que como pensionado de la empresa Puertos de Colombia devengaba una pensión para el año inmediatamente anterior equivalente a $1.777.778.99, la cual fue disminuida de improviso en el referido mes de septiembre al monto de $1.268.360.14.

Por lo anterior solicita al juez de tutela ordenar "la indemnización de los daños causados ( ) hasta que se reintegre mi sueldo completo ". Convocada la entidad accionada, se opuso a la acción impetrada, mediante escrito en el que expone que a través de la resolución 0957 del 28 de agosto de 2007, se dio cumplimiento a una decisión de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION del 6 de julio de 2007 en el que se ordena la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ ex director de FONCOLPUERTOS, así como actas de conciliación autorizadas que reconocía el derecho o ajuste de pensiones a cargo de dicha entidad entre las cuales se encuentra la pensión correspondiente al actor.

Informó además que tal acto administrativo, que en si mismo constituía un acto de ejecución fue comunicado a cada uno de los interesados, como prueba de lo cual allega la comunicación GPSPC-AA-6564 remitida al peticionario en la que se le remite copia auténtica de la supramencionada resolución, según se puede verificar a folio 39 del cuaderno de tutela. 2.

Mediante providencia del 29 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA denegó la protección requerida al concluir que el asunto en debate es eminentemente jurídico razón por la cual escapa de la esfera del juez constitucional, al existir otro mecanismo idóneo para que el " accionante obtenga la satisfacción de sus intereses como lo es la jurisdicción ordinaria laboral ". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 100 y 101 del cuadernillo de la acción en el que a mas de ratificarse en sus pedimentos iniciales alega que no le fue comunicada la decisión del mes de agosto de 2007 del ente cuestionado y que no pretende beneficios económicos ilegales, sino que se tengan en cuenta la totalidad de los factores legales que le fueron desconocidos al momento de liquidar el valor real de su pensión. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en primer término en la protección de su derecho a la pensión que estima violentado por el accionado, de quien pretende se revisen los factores que llevaron a la liquidación de su mesada pensional y el reconocimiento indemnizatorio hasta que se realice el ajuste correspondiente.

Sobre el particular, al revisar la documental allegada al expediente, no se observa en el proceder del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA ninguna actuación que menoscabe los derechos deprecados por el actor, como quiera que en defensa de los recursos de la Nación se ha limitado a dar cumplimiento a una orden proferida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en términos prácticos las pretensiones del actor en el libelo se traducen al ajuste del valor de su pensión, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado atribuirse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde la autoridad competente, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, el reconocimiento de una indemnización como la pretendida, pertenece a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 29 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por JOSE ALEJANDRO MONTAÑO MONTAÑO contra LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA