CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19961 Acta Nº. 1 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ DOLORES GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra el fallo del 29 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo que le instauró David Díaz Camargo, para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, dentro del proceso antes mencionado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 15 de diciembre de 2006, rechazó la objeción que presentó a la liquidación del crédito, para que, “ descargara de la liquidación del crédito los valores pagados en exceso por intereses ”, al considerar que la liquidación la practicó la secretaría con la tasa del interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia; que además, la demanda se presentó el 21 de febrero de 2002 y el demandante tan sólo pidió intereses a partir de noviembre de 1999.
Frente a la decisión anterior, la parte pasiva de la litis presentó recurso de apelación, en el que adujo que “ los argumentos esgrimidos por el juez de instancia no se ajustaba a derecho”, pues desconoció el cobro de intereses no permitidos por la ley, y no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 2231 del Código Civil, 884 del Código de Comercio y a la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; que el tribunal accionado, mediante providencia de 18 de septiembre de 2007, la confirmó, al considerar que “( ) no es posible por lo tanto pretender plantear en la oportunidad de la liquidación del crédito, la que sólo tiene por objeto realizar las operaciones necesarias para cuantificar el valor actual de la obligación, siguiendo los parámetros señalados en la sentencia, hechos que debían ser alegados como excepción de mérito”, consideraciones que, dice, “son, a toda luces, desatinados”, toda vez que estuvo representado por un curador ad litem, quien no se percató de ese anatocismo, porque no contaba, en ese momento, con los elementos de juicio para alegar “ el delito ”.
El actor censura el hecho de no realizar las providencias cuestionadas una adecuada motivación con respecto al acervo probatorio que aportó relativos al pago de intereses, para así poder realizar una adecuada liquidación del crédito. Solicita que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que valoren las pruebas que él aportó relativas al pago de intereses y que, en consecuencia, efectúen una nueva liquidación del crédito en la que se tenga en cuenta dichos valores, descargándolos de la obligación principal.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de octubre de 2007, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Juzgado y Tribunal accionados y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de referencia, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Igualmente, requirió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para que informara el estado actual del referido proceso y remitiera copia de las actuaciones que considerara pertinentes.
La doctora Zoila Farak de Larios, en su condición de Juez Séptima Civil del Circuito de Barranquilla, rindió informe en el que manifestó que la secretaría practicó la liquidación del crédito con las tasas cerificadas por la Superintendencia Financiera y aplicó el descuento de los intereses correspondientes al mes de diciembre de 1999, según el recibo de pago aportado, a pesar de ordenar la sentencia liquidarlos a partir de noviembre de ese mismo año; que declaró no probada la objeción formulada por el accionante, por cuanto éste pretendía que se reconociera un cobro excesivo por pagos efectuados por concepto de intereses desde el año 1992, cuando el pagaré aportado como título ejecutivo fue creado el 22 de febrero de 1999, y la ejecución se inició en febrero de 2002; que tuvo en cuenta los recibos de pago de intereses, aportados con el escrito de objeción y, en consecuencia, modificó la liquidación del crédito.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 29 de octubre de 2007, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias, el Juzgado y Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un actuar caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y manifestó que el a quo, en su decisión, presentó “inconsistencia y la falta de apreciación de las pruebas” (folio 267 Cuaderno anexo No. 1).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, y sustituir al juez natural Es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones del Juzgado y Tribunal de Barranquilla, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, el juzgado accionado, respecto de la pretensión del accionante tendiente a obtener que se tuviera en cuenta el pago de intereses desde el año de 1992, por tratarse de la misma obligación que se ejecuta dentro del referido proceso, consideró que el pagaré objeto de recaudo ejecutivo fue creado en el mes de febrero de 1999 y el demandante solicitó intereses desde el mes de noviembre de ese año; que el interés moratorio del 5% pactado en el título valor fue modificado en el mandamiento de pago, y se ordenó a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria; que, sin embargo, como el demandado aportó comprobantes de pago de intereses por valor de $7.200.000, se modificó la liquidación para tener en cuenta dicha suma.
De otro lado, el Tribunal sostuvo que “ todo lo referido a situaciones relacionadas con pagos excesivos o de más realizados por la parte demandada, debieron ser alegados y probados a través de la proposición y trámite de las excepciones de mérito a fin de ser definidas en la correspondiente sentencia”; que como el mismo demandado manifestó estar de acuerdo con las fórmulas aplicadas por la secretaría del Juzgado, no era del “caso hacer análisis sobre este aspecto”: Decisiones que no se muestran que menoscaben el derecho al debido proceso, tampoco aparecen infundadas, sino por el contrario razonadas y admisibles, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en las providencias impugnadas, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por la Juez y Tribunal Superior de Barranquilla, para adoptar las determinaciones que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.
Lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Juzgado y Tribunal accionados, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19961 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15