21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19959 Acta No. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR HUGO MELO ROJAS, contra la providencia del 13 de noviembre de 2007, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Melo Rojas, promovió acción de tutela contra la Sala mencionada, por sus actuaciones dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que presentó el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia. Aduce el accionante que, por auto del 13 de junio de 2007, el magistrado ponente Carlos Julio Moya Colmenares de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la inscripción de la demanda de revisión conforme lo dispuesto con los artículos 385 y 690 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a pesar de aportarse la caución fijada de manera extemporánea; que frente a la decisión anterior presentó el recurso de súplica y la Sala Dual la confirmó, por lo que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso “por indebida aplicación e interpretación de los artículos 678, 679, 331, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la inscripción de la demanda, cuando quiera que la oportunidad ritual ya había fenecido, en razón de la inercia de la parte demandante ”; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se revoquen las providencias antes mencionadas, para, en su lugar, se declare que no hay lugar al decreto y práctica de las medidas cautelares solicitadas.
Subsidiariamente, pidió que la Corte adopte los correctivos necesarios. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.
Igualmente requirió a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, para que remitiera copia de las actuaciones que obren en el expediente objeto de la presente acción de tutela. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, por no existir vía de hecho en los pronunciamientos, los cuales, dice, fueron debidamente argumentados y fundados en las normas aplicables al caso.
El Tribunal accionado allegó copias de las providencias cuestionadas (Folios 218 a 244 Cuaderno anexo No. 1). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 13 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, respecto de la posible vía de hecho denunciada frente a las providencias del Tribunal, “… se aprecia que el Magistrado Ponente, tuvo en cuenta que la caución, prevista en el artículo 383 del C.P.C., se prestó en tiempo y con el lleno de los requisitos formales; además canceló por innecesaria la caución que se había otorgado de acuerdo con lo indicado en el artículo 690 del C.P.C. (…) en cuanto a la imposibilidad de decretar la medida cautelar porque esta había sido negada, cabe corroborar lo anotado por la sala dual, en tanto la medida cautelar decretada con base en la caución mayor nunca había sido negada, pues lo que se había declarado era la extemporaneidad de una caución, mas no de la que sirvió de apoyo al decreto de esta medida cautelar sino de la que el magistrado ponente ordenó cancelar por innecesaria, de donde se concluye que las providencias atacadas no son abiertamente ilegales” (folios 41 y 42).
Razones por las cuales, estimó, las decisiones del funcionario y Sala Dual accionados estuvieron ajustadas a las normas legales. La decisión fue impugnada por la sociedad accionante, pero no manifestó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas, es claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de la autoridad accionada que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, que retomó la Sala Civil de esta Corporación, ellas se apoyaron en la normatividad aplicable al caso objeto de estudio.
Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de los accionados, sus decisiones, en la medida que no aparecen arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19959 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8