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T-19957 (14-12-06) VS MI. AMBIENTE VIVIENDA HACIENDA SUBSIDIO VIVIENDACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 555 de 2003Decreto 975 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19957 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19957 Acta No. 100 Bogotá D.C., catorce (14 ) de diciembre de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA LILIANA OROZCO OSORIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Ministerios de Hacienda y el de Vivienda, Ambiente, y Desarrollo Territorial y la Caja de Vivienda Popular de Manizales.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante se encuentra catalogada como residente en una zona de alto riesgo, toda vez que es arrendataria de una vivienda en el barrio “ La Playita ” donde reside desde hace aproximadamente ocho años. Afirmó que cuando los integrantes de la alcaldía de Manizales o la OMPAD fueron a realizar el censo, no la encontraron en la vivienda porque estaba trabajando y por ello no fue incluida en el mismo.

Señaló que en varias oportunidades ha solicitado que le otorguen el subsidio de vivienda, para poderse reubicar con su familia, conformada por ella y sus tres hijos menores de edad, pero que le informaron que no le pueden dar “ vivienda digna ” porque “ ya pasaron las encuestas ”; que le “ dicen ” que se tiene que ir, pero no le ofrecen ninguna salida a su problema.

Adujo que es la administración municipal de Manizales y la Caja de la Vivienda Popular de la misma ciudad los que han originado su situación actual. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la vida, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que ordene a las entidades tuteladas dispongan lo necesario para que se le “ otorguen subsidios y puedan ser usados ”.

El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, dio respuesta al Tribunal en la que, entre otras argumentaciones, adujo que uno de los requisitos que exige la acción de tutela es que se dirija contra la persona que está causando la vulneración o amenaza del derecho fundamental y que al estar dirigida contra ese Ministerio se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no tiene ninguna ingerencia en los hechos que motivaron la presente acción, dado que el encargada de ejecutar la política habitacional y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, ente con personería jurídica propia, autonomía presupuestal y financiera.

Solicita denegar la acción de tutela formulada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, por cuanto no es competente para conocer las pretensiones elevadas por la petente, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, solicita que se le desvincule del amparo deprecado en tanto que dentro de sus competencias no está la de satisfacer las pretensiones de la actora; que según el artículo 5 del Decreto 975 de 2004 son entidades otorgantes de subsidio de vivienda de interés social y recursos el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar.

La caja de Vivienda Popular del Municipio de Manizales señaló que la actora no figura en ninguno de sus archivos como peticionaria de subsidio, encuestada, censada, etc.; que la Caja en desarrollo de su misión y precisas instrucciones de orden nacional y municipal, con el objeto de reubicar los habitantes de sitios declarados como “ zonas de alto riesgo ” adelantó programas de adquisición y construcción de vivienda de interés social, teniendo como precio base la sumatoria de los subsidios otorgados por la Nación y el municipio.

Los censos para determinar las familias a reubicar por hallarse en zonas de alto riesgo los realiza, por mandato legal, la OMPAD con fundamento en ellos, la caja de Vivienda popular de manizáles postula ante FONVIVIENDA a las personas censadas en el respectivo grupo familiar y quien selecciona entre los censados es el Fondo Nacional de Vivienda y el que resulta beneficiario del subsidio nacional, lo es del municipal.

Finalmente dijo, que según la respuesta suministrada por la OMPAD, el 11 de julio de 2007, ella no aparece en ninguno de los censos realizados por esa entidad en el barrio la Playita y “ extrañamente ”, en ninguna de las residencias encuestadas se encontró a su grupo familiar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2007, denegando el amparo implorado tras advertir que la normatividad que regula la materia objeto de la litis establece una serie de requisitos y condiciones a las cuales se han de sujetar quienes se postulen para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda; que de las pruebas que obran en el expediente surge con toda claridad que la accionante no reúne los citados requisitos para acceder al subsidio deprecado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la decisión la impugnó, dice que su discrepancia radica en que en uno de los derechos de petición afirma que “ QUE POR FUERZA MAYOR TUVE QUE VIAJAR A SALAMINA POR QUE (SIC) MI SEÑOR PADRE SE ENCONTRABA MUY ENFERMO, mas (sic) no dije que A PARTIR DE ESE MOMENTO NO RESIDIERA MÁS EN LA PLAYITA”; que sus hijas permanecieron en la casa mientras ella se encontraba momentáneamente fuera de su domicilio, pues por fuerza mayor debió desplazarse a Salamina.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta, y por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Una vez examinada la documental que obra en el interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala de la Corte que el amparo deprecado por la actora no puede dispensarse, por cuanto no se evidencia arbitrariedad alguna en la actuación adelantada por las entidades censuradas.

En primer lugar, es claro que los derechos que la petente invoca como vulnerados no se debieron reclamar ante los Ministerios de Hacienda y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ya que como bien lo señalan los apoderados de las citadas entidades, en el informe rendido al Tribunal, por disposición legal a quien le compete asignar subsidios de vivienda de interés social, es al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” y por tratarse de un “ fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia ” (artículo 1 del Decreto 555 de 2003), independientemente de estar adscrito al Ministerio de Ambiente, responde autónomamente por las funciones a él encomendadas.

Ahora bien, y en lo que atañe a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, no se observa, en su proceder, acto alguno que vulnere derechos fundamentales de la tutelante, pues, según lo afirmado ante el juez de instancia aquella, “ no figura en ninguno de sus archivos como peticionaria de susbsidios, encuestada, censada etc ”, tampoco aparece en ninguno de los censos realizados por la OMPAD, en el barrio la Playita ni su grupo se encontró en las residencias encuestadas.

Así, su posición, no resulta arbitraria, sino que obedece al cumplimiento de las reglas preestablecidas para el otorgamiento del subsidio, razón por la cual la actuación objeto del cuestionamiento constitucional no resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por lo mismo, no puede tildarse de violatoria de derechos fundamentales. Finalmente, cumple aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el subsidio implorado por la petente, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades asignadas para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA LILIANA OROZCO OSORIO contra los Ministerios de Hacienda y el de Vivienda, Ambiente, y Desarrollo Territorial y la Caja de Vivienda Popular de Manizales.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria