CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19952 Acta No. 10 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR JAIRO JÍMENEZ GÓMEZ, BEATRIZ PRECIADO MONTOYA, DIEGO ANDRÉS BERNAL ESPINAL, PEDRO NEL CORTÉS HOYOS, ALBERTO GIRALDO GUTIERREZ, TULA ARMENIA PARRA MADRID, JHON JAIRO VALENCIA ARANGO, MARITZA DEL CARMÉN ARAGÓN SOLANO y LUZ ALICIA MESA OSORIO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, que los antes citados promovieron contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –EN LIQUIDACIÓN- ADPOSTAL.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan que “se ordene al Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral- que anule y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de agosto de 2008 y proceda a emitirla nuevamente(…)” (Fl. 378 cuad.
Anexo). Fundamentan su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que fueron elegidos para integrar el Sindicato de Trabajadores de las Comunicaciones y Afines del Transporte – SINTRACOMUNICACIONES- el 13 de septiembre de 2006, y que fue ordenada su inscripción en el registro sindical mediante Resolución Nº 01685 del 9 de octubre de 2006.
Aseguran que, tras la orden del Gobierno Nacional de suprimir y liquidar la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”, el 27 de diciembre de 2006 les fue comunicado el despido, desconociendo su calidad de aforados. Refieren, además, que la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia, mediante Resolución 0026 de 2007, revocó la Resolución 01685 de 9 de octubre de 2006 y decidió “no ordenar la inscripción de la Junta Directiva elegida por la organización sindical (…)”, por lo que promovieron la solicitud de amparo, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín, quien el 22 de mayo de 2007 dejó sin efectos la Resolución emitida por la Coordinadora y le ordenó expedir nuevo acto administrativo.
En cumplimiento de la sentencia de tutela, la referida Coordinadora expidió la Resolución 1238 de 15 de agosto de 2007, en la que accedió al Registro Sindical de la Junta Directiva y con base en ésta presentaron reclamación administrativa ante Adpostal que al decidir, el 14 de noviembre de 2007, negó el reintegro. Que, en consecuencia, presentaron demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, correspondiéndole al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín que dictó sentencia en la que condenó al reintegro.
Reprochan que, al surtirse la apelación, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada al considerar que la acción debió promoverse antes del 5 de mayo de 2007 y que ninguna de las actuaciones descritas interrumpió dicho término. A su juicio, el organismo judicial desconoció lo acontecido en el trámite del registro sindical, afectando sus derechos y en esa medida reclaman el amparo. 2.- Por auto de 4 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El apoderado judicial de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR – ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- se opuso a la prosperidad de la acción y citó apartes de jurisprudencia, de ésta Sala, del año 2003, relacionados con la imposibilidad de decidir tutelas contra providencia judicial. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos alegados por los accionantes en su escrito introductorio, pues una lectura detenida de la providencia censurada revela un sustento razonable en la solución del problema jurídico planteado. En efecto, el Tribunal, en providencia de 11 de agosto de 2008, consideró que si la fecha en la que resolvió definitivamente la reclamación administrativa por parte de ADPOSTAL fue el 5 de marzo de 2007, era a partir de allí que comenzaba a contar el término previsto por la norma para iniciar la acción, disquisición que no se muestra arbitraria, ni sujeta a capricho alguno, y por lo tanto no surge desconocedora de los derechos fundamentales invocados.
Se aprecia, además, que en los hechos de la tutela, los actores nada dicen respecto de la reclamación administrativa que elevaron por primera vez, y solo hacen una breve referencia de ello indicando que se trató de un oficio de respuesta. Adicionalmente el Tribunal, aplica el artículo 49 de la Ley 712 de 2001 y advierte que “las actuaciones administrativas y constitucionales que las partes adelantaron a fin de que en últimas se lograra la inscripción en el Registro Sindical de la Subdirectiva Seccional de Antioquia SINTRACOMUNICACIONES no tuvieron el mérito de interrumpir la prescripción especial(…)”, es decir que con razón suficiente funda la declaración de caducidad de la acción. En ese orden de ideas, no aparece la arbitrariedad que pregonan los peticionarios, pues las decisiones se ciñeron al ordenamiento jurídico y fueron sustentadas de forma razonable.
Esta Sala ha insistido sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga determinada forma de interpretar las normas o señale la manera de apreciar las pruebas pues ello se encuentra fuera de su órbita y admitir lo contrario desquiciaría el sistema jurídico. Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19952 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14