CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19951 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19951 Acta No. 100 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SUSANA COLLAZOS SILVA contra la providencia del 22 de octubre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cabeza de Omar Jaramillo Orozco.
I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que convivió por espacio de treinta y ocho años aproximadamente con León Darío Rodríguez Jiménez, con quien procreó dos hijos; que su compañero falleció el 10 de diciembre de 2005 y a partir de entonces ella inició los trámites correspondientes, ante la Caja Nacional de Previsión Social, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del auxilio funerario, por cuanto estos gastos fueron cubiertos por su hijo mayor.
Adujo que mediante Resolución 000665 del 27 de marzo de 2006 CAJANAL le reconoció a su hijo el auxilio funerario por los gastos del sepelio de su padre y en junio de esa misma anualidad, le notificó la decisión adoptada a través de resolución referente a dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes, hasta que la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el derecho por cuanto la señora Gilma de Jesús López hizo la misma reclamación; que para sustentar el recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo, aportó “ más ” pruebas que demostraban que dependía económicamente de su compañero permanente, no obstante, la decisión fue confirmada.
Que entonces inició proceso ordinario contra CAJANAL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de León Darío Rodríguez q.e.p.d. y mientras adelantaba la reclamación judicial se enteró que la Caja Nacional, por orden del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante resolución de mayo de 2007 reconoció la pensión de sobrevivientes objeto de la litis a Blanca Nelly Grajales Bedoya; que contra el citado acto administrativo presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que manifestó su inconformidad con la entidad por no haberle notificado la existencia de esa reclamación, a pesar que constantemente preguntaba por “ el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ”, pero a la fecha no has sido resueltos.
La actora acusó a CAJANAL de violarle el debido proceso, porque al notificarse, como demandada, en el proceso instaurado por Blanca Nelly Grajales Bedoya, no le dio a conocer al despacho judicial la reclamación que ella adelantaba por el mismo derecho, para que fuera citada como parte en las litis, por cuanto la decisión que allí se tomara la afectaba directamente lo que le daba derecho a ser oída en el proceso.
En consecuencia, por estimar la actora que la Caja Nacional de Previsión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo vital, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que declare la nulidad del proceso laboral adelantado por Blanca Nelly Grajales Bedoya ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y que se ordene a CAJANAL abstenerse de pagar la pensión de sobreviviente a la citada señora, hasta tanto “ no se me respete el debido proceso y el derecho que tengo a la defensa de mis intereses ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2007, negando el amparo reclamado tras concluir que la accionante puede intentar nuevamente la vía ordinaria, para tratar de hallar una respuesta efectiva por parte de la entidad accionada y si tiene derecho o no a la pensión de sobrevivientes.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora la impugnó, reitera algunos de los argumentos planteados en su escrito de tutela e insiste en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a contar con un ingreso mínimo mensual que le permita llevar una vida digna, por parte de CAJANAL al no haberle informado al Juzgado Catorce Labora del Circuito de Barranquilla que ella también estaba reclamando el derecho a la pensión de sobrevivientes de León Darío Rodríguez Jiménez quien en vida fue su compañero permanente por más de treinta y ocho años; que como las pruebas que ella tiene sobre su “ convivencia ” no pudieron ser valoradas por el despacho judicial interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, en primer lugar la Sala estudiará si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, como equivocadamente cree la actora, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. De otra parte, es claro que ningún reproche merece el Juzgado Catorce Laboral del Circuito por cuanto adelantó el proceso ordinario que promovió Blanca Nelly Grajales Bedoya contra la Caja Nacional de Previsión Social, conforme a las pruebas allegadas al expediente y dando aplicación a la normatividad legal vigente, así se colige de la sentencia proferida por el citado despacho judicial el 13 de octubre de 2006, la cual hace parte del expediente de tutela.
Además, si bien es cierto, la accionante solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, también lo es, que no endilga crítica alguna a las actuaciones surtidas dentro del citado proceso, por lo que mal haría esta corporación en anularlo cuando se surtió conforme a derecho. Finalmente esta Sala comparte el argumento del Tribunal Superior de Medellín que profirió el fallo que se revisa, en el sentido de que la tutelante puede acudir ante la autoridad competente para reclamar por la presunta conducta omisiva de CAJANAL, que según su criterio, conllevó a que no fuera citada en el proceso que para reclamar la pensión de sobrevivientes adelantó Blanca Nelly Grajales Bedoya contra la mencionada entidad y del cual es directamente afectada.
En este orden de ideas, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por Susana Collazos Silva, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectado disponen de otro medio de defensa judicial, máxime si se tiene en cuenta que la Caja Nacional de Previsión aún no ha resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación que aquella interpuso contra la Resolución No. 00505 del 10 de mayo de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SUSANA COLLAZOS SILVA, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA