República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 19949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19949 Acta No. 100 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANTENOR FIERRO GAITÁN, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del trámite de la tutela que el antes citado le sigue a la POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES y a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. En esa medida solicita: ”obtener una respuesta clara a mi solicitud sobre el tiempo prestado en la Fuerza Aérea Colombiana, y por qué después de ser reconocido mi tiempo de servicio en la F.A.C.se sustrajeron a su cumplimiento” (Fl. 3 Cuad.
Tribunal). Fundamenta su pedimento en los hechos que se sintetizan a continuación: Que solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, el reconocimiento del tiempo de servicios que prestó a la Fuerza Aérea Colombiana, y que mediante comunicación de la oficina de recursos humanos de dicha entidad se incluyó dicho período en su hoja de vida.
Asegura que, el 26 de diciembre de 2006, fue retirado de la Institución, del servicio, y en su hoja de servicios no fue incluido el referido tiempo de servicios, pese a haber adjuntado la documentación pertinente, por lo que procedió a elevar derecho de petición, el 15 de agosto de 2007, respecto de este asunto, y aseguró, que hasta la fecha de interposición de la acción no se le ha dado respuesta.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de octubre de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Policía Nacional, aseguró que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial y pensional, y que la Ley 923 de 2004 señaló las disposiciones para la fijación de dicho régimen, entre las que se cuentan las referentes al computo del tiempo de servicio, excluyéndose el prestado en la Fuerza Aérea y que, además, no existe una normatividad que así lo permita, motivo por el que solicitó que se negará el amparo.
Por su parte la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional esgrimió que mediante Resolución N° 0542 del 27 de febrero de 2007, le fue reconocida la asignación mensual de retiro del peticionario conforme a las disposiciones que regulan la materia y que el derecho de petición elevado, bajo el radicado N° 060136, fue resuelto mediante oficio N° 9413/GAG –SUPRE, el 24 de octubre de 2007, por lo que, refirió, se trata de un hecho superado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2.007, negó la acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas dieron respuesta a la solicitud elevada por el actor, de lo que se deducía la inexistencia de la vulneración de su derecho. LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el accionante, quien señaló la inexistencia de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, aunado a que las normas citadas por dichas autoridades no son aplicables a su caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto se observa que la pretensión del accionante se dirige a obtener un pronunciamiento respecto al derecho de petición presentado ante las accionadas, en lo referente al reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Fuerza Aérea Colombiana.
Considera esta Corporación, que tal como lo señaló el Tribunal, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud, según se aprecia la copia (fl. 88 - 90), dirigida a JORGE EDUARDO FONSECA ECHEVERRI, (fls. 88-90) En ese orden, para esta Sala de la Corte no resulta procedente tutelar el amparo solicitado, porque en efecto, el actor recibió respuesta a la solicitud base del amparo constitucional reclamado, sin que se pueda predicar, como lo hace el impugnante, que la comunicación enviada no constituya una solución de fondo al problema planteado.
Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, porque en la misma se dio la información solicitada, de ahí que la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8