CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19946 Acta No. 15 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de ANA GRISELDA PINO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal, acceso a la administración de justicia y obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el MUNICIPIO DE SANTA LUCIA. Como fundamento de sus pretensiones manifestó la accionante que tras obtener sentencia favorable en primera instancia, al desatar el recurso de apelación el Tribunal accionado, revocó la decisión mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2008.
Expone la petente que en la parte considerativa del fallo del ad quem aclara en primer lugar que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del caso bajo estudio; que se apoyó el Tribunal para resolver el recurso en una providencia de esta Corporación, en la cual se estableció que cuando la parte interesada no logre acreditar la naturaleza del vínculo y la existencia de un contrato de trabajo, el juez deberá absolver a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.
Alega la actora que el Tribunal no se detuvo en acreditar la naturaleza del vínculo, ni tampoco de la existencia de un contrato de trabajo; considera que el ad quem debió declararse inhibido para pronunciarse de fondo por no ser el competente y declarar la nulidad de todo lo actuado, y haber remitido el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adiciona la accionante que solicitó la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia, de la cual no se pronunció el ad quem; que ante ese silencio interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue negado por no cumplir con el requisito de cuantía. Por lo anterior, solicita la accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem el 30 de septiembre de 2008; declarar la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia remitir el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, teniéndose para todos los efectos legales la fecha de la presentación de la demanda. 2.- Mediante auto del 5 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la solicitud de amparo, no está llamada a prosperar toda vez la providencia cuestionada cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó la jurisprudencia,el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del juez del derecho criticado, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal al aplicar un antecedente jurisprudencial de esta Sala, consideró que la labor desempeñada por la demandante –en dependencias donde funciona la administración pública, no es considerada como construcción o mantenimiento de obra pública, llegando a la conclusión que la actora era empleada pública, y que por tanto no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto sometido a su estudio; por ello absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
Se ha de indicar que sólo ante el fallo desfavorable del ad quem, la actora solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, por tanto no es la acción de tutela la llamada a enmendar errores cometidos por la defensa técnica al haber determinado que la jurisdicción competente era la ordinaria laboral. No obsta lo anterior para que la tutelante acuda a la jurisdicción que ella considera es la competente para conocer de su litigio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ANA GRISELDA PINO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19946 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ