CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19945 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2.008) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS EMILIO CALDERÓN DURANGO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 2 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I-.
ANTECEDENTES. - El señor LUIS EMILIO CALDERÓN DURANGO, quien funge como representante legal del SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., instauró acción de tutela procurando obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de los trabajadores que aparecen relacionados a folios 3, 4 y 5 del cuaderno anexo. Manifestó que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. suscribió un contrato sindical con INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, en virtud del cual los trabajadores afiliados al primero prestarían a la segunda sus servicios a cambio de la contraprestación prevista para el efecto en el numeral 5.2. de la cláusula quinta de dicho acuerdo.
Aseguró que el liquidador de la sociedad “viene incumpliendo el contrato sindical, al punto que desde el mes de mayo de 2007, dejó de pagar lo correspondiente a la seguridad social y a las obligaciones parafiscales, además que, dispuso la terminación escalonada de los contratos de trabajo, sin que hubiera procedido al pago de las prestaciones sociales como lo ordena la ley”.
Adujo que debido a que la sociedad INDUSTRIAS COLIBRÍ se encuentra en liquidación obligatoria, las obligaciones contraídas con posterioridad al auto que decretó su liquidación constituyen gastos de administración, los cuales, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 222 de 1995, deben cancelarse a medida que se vayan causando, lo que por supuesto, no excluye el pago de las obligaciones causadas con ocasión del contrato sindical que SINTRACOLIBRÍ suscribió con ella, máxime cuando son de índole laboral.
Teniendo en cuenta que a la fecha “la empresa demandada adeuda a todos los trabajadores (…) las prestaciones sociales generadas por la terminación de los contratos, la seguridad social desde mayo de 2007 y, los dineros deducidos para cajas de compensación, cooperativas, demás entidades crediticias y juzgados, que no han sido depositados en las respectivas entidades por parte del liquidador” así como también “el auxilio de transporte por todo el tiempo servido, los uniformes y vestidos de labor y el incremento del 0.5% de la cotización en el régimen contributivo ordenado en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, a partir del 1° de enero de 2007”, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a “la prelación de créditos” de los trabajadores que representa.
Pretende que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES proceder a “la liberación de los títulos consignados” que se relacionan a folios 3 a 5 del escrito de tutela, a fin de cubrir “las obligaciones laborales pendientes de pago a los trabajadores”, amén de que se ordene al liquidador de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN, “al pago inmediato de las obligaciones laborales generadas como gastos administrativos, que se adeuden a los trabajadores afiliados a la organización sindical y a los que laboraron mediante contrato sindical”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. Dentro del término de traslado se recibió escrito de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual manifestó que “como juez del concurso ha velado por asegurar el pago de las mesadas pensionales a los pensionados, quienes gozan de prelación sobre los acreedores por concepto de gastos de administración como es la entidad tutelante”; indicó que “no existen recursos para normalizar el pasivo pensional, ni siquiera la sociedad deudora cuenta con el 50% del valor del cálculo actuarial para proceder de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 del año 2000, situación a la cual se encuentra supeditada el pago de los gastos de administración, como el debido a SINTRACOLIBRÍ, organización sindical tutelante, pues el pasivo pensional goza de preferencia en el pago sobre todos los demás créditos”.
En suma adujo la citada accionada, que es de su conocimiento el hecho de adeudarse “diversos gastos de administración”, y entre ellos, el que reclama el accionante, pero que en la medida en que aún no se ha normalizado el activo pensional, y no existen recursos suficientes para proceder a su pago, no pueden actuar conforme lo solicita el actor.
Por su parte el Gerente Liquidador de INDUSTRIAS COLIBRÍ se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto lo adeudado a SINTRACOLIBRÍ “no corresponde por concepto de obligaciones laborales, sino de carácter de prestación de servicio civil” y por cuanto “la tutela no es la vía para que se definan existencias de obligaciones y pagos de cuantías”.
Mediante fallo de tutela del 2 de noviembre de 2007, el Tribunal resolvió denegar el amparo rogado. Advirtió que al ser el contrato sindical al que se ha hecho mención, un contrato de naturaleza civil y no laboral, no puede predicarse en cabeza de quienes están afiliados a SINTRACOLIBRÍ, la violación de los derechos de raigambre constitucional que se alega.
Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, impugnó. Según se desprende de su escrito, teme el impago de las acreencias debidas a quienes prestaron sus servicios a la sociedad en proceso de liquidación obligatoria y por ello insistió en la procedencia de la acción de tutela, además porque, reiteró, se trata no sólo de gastos de administración, sino del pago de derechos sociales.
II-. CONSIDERACIONES.- Observa esta Sala de la Corte, que a partir del actuar de las accionadas, no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de los afiliados a SINTRACOLIBRÍ que prestaron sus servicios a la sociedad COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN en virtud del contrato sindical celebrado entre aquellos. Ello, básicamente, por dos razones: primero, por cuanto, tal y como lo advirtió el Tribunal, no se trata del impago de derechos de índole laboral, pues siendo la naturaleza de las obligaciones derivadas del contrato sindical, eminentemente civil, no otra diferente puede predicarse de las surgidas con ocasión del mismo; segundo, por cuanto en ningún momento las accionadas han desconocido la obligación que tienen con SINTRACOLIBRÍ, ni se han sustraído a su pago injustificada o arbitrariamnete, sino que, con razones atendibles no han podido efectuar el pago de lo debido, el cual se realizará tan pronto como la sociedad en liquidación esté en capacidad de hacerlo.
Proceder como lo pretende el actor, es decir, ordenando la liberación de los títulos que se encuentran depositados en el BANCO AGRARIO, y cancelar con ello las deudas que tiene la sociedad para con ellos, implicaría no solo pretermitir procedimientos previamente establecidos por la autoridad competente para los efectos del proceso de la liquidación obligatoria en el que se encuentra inmersa INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., sino que incluso, podría llegar a vulnerar derechos fundamentales de otros acreedores, quienes teniendo prelación legal, verían frustrado su derecho preferente al pago de sus acreencias debido a una orden de tutela que no consultó su especial situación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 2 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. EN LIQUIDACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 2-. Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO mENDOZA Luis Javier Osorio López RANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA