Micelio
T-19944 (10-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 19944 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 19.944 Acta No. 009 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del mismo Tribunal, y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene a “ la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín de inmediato disponga que se le pague a la suscrita ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHORQUEZ la pensión que disfrutaba en vida de mi esposo JESUS ADAN BOHORQUEZ AGUDELO. En consecuencia, se oficie al pagador de la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que se me cancelen las mesadas adeudadas a la fecha y las que se vaya causando” (folios 1 y 2), ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ interpuso acción de tutela por estimar allí vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad.

Como sustento de sus pretensiones señaló que el 23 de febrero de 1949 contrajo matrimonio con el señor JESÚS ADÁN BOHÓRQUEZ AGUDELO, quien falleció el 13 de febrero de 2003 y era pensionado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que su esposo dejó un poder reconociéndola como única beneficiaria para reclamar la pensión. Arguyó que inició “hace aproximadamente seis años, demanda laboral y a la fecha se encuentra en apelación en la Sala Laboral de ese Tribunal, sin que haya resuelto nada al respecto…” (folio 1); que dicha Sala no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1204 de 2008, “ que modificó la Ley 44 de 1980, poniendo en eminente peligro mi vida y mi salud,…”.

II. TRÁMITE Con auto del 4 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y notificó a las entidades accionadas, sin que ninguna se manifestara dentro del término del traslado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de tenerse en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a dicha acción, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para las reglas de la competencia. En el sub lite la accionante en su escrito de tutela pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que le pague la pensión, por cuanto presuntamente se le estarían conculcando sus derechos fundamentales demandados, por el hecho de que el Tribunal aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso.

Conforme se anotó en precedencia, el objetivo de la tutela propuesta por la actora es la de lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad accionada, sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se tiene que aquélla inició un proceso ordinario laboral, el cual se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia, de manera que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de los poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en éste asunto en el que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidir respecto del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, en el que se pretende se le otorgue el beneficio prestacional económico de la pensión de sobrevivientes, asunto propio de la jurisdicción ordinaria más no del juez constitucional.

Es más, entratándose de este caso en particular, se debe precisar que no se configura violación de derecho fundamental alguno, por cuanto el derecho que pretende la actora le sea adjudicado, se encuentra en el campo de meras expectativas, ya que para que tal vulneración se genere ha de predicarse como derecho cierto, situación en la cual no está la accionante, en la medida en que no se ha definido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual significa que aún no se ha radicado en cabeza de la quejosa su posible derecho para que de esa forma exista obligación de pagarle la acreencia laboral.

Lo anterior conlleva, entonces, a la denegación de la protección constitucional suplicada, máxime si se concluye que la peticionaria ha hecho uso de las acciones ordinarias previstas por el legislador para la protección de su derecho, ante las cuales la tutela se torna improcedente por su carácter subsidiario. De manera que, mientras no se resuelva por las autoridades competentes, no puede decirse que se le este burlando o amenazando su derecho a la pensión. Y ello porque no puede dejarse este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales al libre arbitrio de quienes son parte en un proceso, pues como es sabido, las partes cuentan con los medios de defensa pertinentes para impugnar cualquier decisión que estimen, vulneren sus derechos, dentro de los cuales se incluyen obviamente aquellos de estirpe constitucional.

Debe destacar la Sala que si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Tribunal en desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ésta cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada.

De otra parte, aunque la actora invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad, que no tiene ingresos ni recursos, no puede olvidarse que la existencia o inminencia de un daño irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Sobre el tema ha dicho esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable. En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por ANA DEL CARMEN PALACIO DE BOHÓRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN del mismo Tribunal, y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria