CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19943 Acta No. 1 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por MILTON FERNANDO GARCÍA OSORIO, ASTRID NAYIVE ARTUNDUAGA, SULA MARÍA MUÑÓZ M. y ALEX JAIR COBO MUÑOZ, contra el fallo del 8 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que promovieron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-SECCIONAL POPAYÁN-.
ANTECEDENTES ALEX HAIR COBO MUÑOZ en nombre y representación del menor ANTONIO HANKS COBO MUÑOZ, MILTON FERNANDO GARCÍA OSORIO en representación de la menor LUISA MARÍA GARCÍA SILVA, FREDDY PORTILLA SALAZAR en representación del menor SERGIO JEFTE PORTILLA TOMBE, ELIN CLAROS CHAVARRO en representación de la menor LAURA SOFÍA ARTUNDUAGA, FRANCY ESTELLA NAVARRO CERÓN en nombre y representación de la menor NIKOL RICO NAVARRO, ASTRID NAYIBE ARTUDUAGA R. en representación de los menores JUAN ESTEBAN Y LAURA ISABEL MENESES, LUZ ANGELA CARMONA GAVIRIA en representación de la menor SHARIK RIASCOS, LEISA AMPARO RUIZ MONTENEGRO en representación de la menor NICOL CARVAJAL, ELIANNA MARCELA SOLANO RODRÍGUEZ en representación del menor ALEJANDRO RODRÍGUEZ, LUZ ANGELA COBO SÁNCHEZ en nombre y representación de SHARIK DAYANA LÓPEZ, CARLOS DIDIER CÓRDOBA O. en representación de la menor LINA ISABEL CÓRDOBA, ARLEN ALMARIO TOMBÉ en representación del menor JUAN ESTEBAN MENESES, WILSON ARIAS en representación de la menor VALENTINA ARIAS, ERNEY ANTONIO ACOSTA en representación del menor CARLOS FELIPE ACOSTA, ZULA MARÍA MUÑOZ y JESÚS MARÍA CAJAS en representación del menor ANDRÉS ESTEVEN CAJAS, presentaron acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –SECCIONAL POPAYÁN-, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación equilibrada, de sus menores hijos, supuestamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta CIRO ALBERTO PAZ MEDINA contra el HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS”, dado que el juzgado accionado ordenó el embargo de la cuenta corriente No.110 -290-170-98-4 del Banco Popular, en la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar consigna los desembolsos que hace como aporte al citado hogar infantil, en cumplimiento del contrato de aporte No.12262007-022.
Exponen que los hijos menores de los accionantes son beneficiarios del reseñado contrato de aporte celebrado entre el Instituto y el HOGAR INFANTIL “CAUCANITOS” el 2 de enero de 2007, con el objeto de “ Brindar atención a niños y niñas entre seis (6) meses y hasta seis (6) años de edad en el programa Hogar Infantil ”; transcriben las cláusulas contentivas de las obligaciones especiales del contratista y del Instituto; indican que el plazo de ejecución del contrato se fijó para el 31 de diciembre de 2007, tiempo en el que estaría vigente más otros 4 meses; el valor del contrato fue de $158.203.933, pagaderos en la forma pactada en la cláusula sexta y según el parágrafo tercero el contratista se comprometió “ a entregar a la regional o agencia, diligenciado y firmado, el formato de autorización para abono directo en cuenta de AHORROS o corriente, anexando certificación bancaria de la titularidad de la cuenta ”; dicen que en el referido proceso ejecutivo laboral, se limitó el embargo a la suma de $44.000.0000; el 18 de julio de 2007 solicitaron al Instituto que el aporte correspondiente a los posteriores 6 meses fueran depositados en la cuenta de ahorros suministrada; consideran que el embargo decretado pone en peligro el desarrollo del objeto del contrato de aporte a que se ha hecho mención; por lo anterior solicitan se ordene levantar la medida y se disponga que los desembolsos posteriores se realicen a una cuenta de ahorros.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 26 de octubre de 2007 (folios 207 a 209), en cumplimiento de la providencia por medio de la cual esta Sala decretó la nulidad de lo actuado, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y el 7 de noviembre de 2007 (folio 364 y 365) vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. La Juez accionada informó que en providencia del 28 de agosto de 2007 se declaró impedida para continuar conociendo del proceso ejecutivo laboral materia de tutela y lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del mismo Circuito quien le comunicó la decisión inicial de la acción de tutela y para su cumplimiento “se reexpidieron a órdenes de ese Despacho judicial, depósitos judiciales constituidos a órdenes del proceso de ejecución”.
El ICBF (folios 253 a 255) explicó que por medio de los contratos de aportes proveen a una institución de utilidad pública de los bienes y recursos necesarios para la prestación del servicio de los Hogares Infantiles y la “ Institución de utilidad pública o social, se responsabiliza del cumplimiento de dicho contrato con personal de su dependencia; lo que significa que tiene completa autonomía para manejar todo lo relacionado con los asuntos de personal.
La relación laboral de las personas que trabajan en los Hogares Infantiles se establece directamente con las asociaciones o Juntas Administradoras de los mismos, las cuales celebran los contratos de trabajo y en su condición de empleadores y como tales se obligan a cumplir las leyes laborales vigentes ”; respecto de la solicitud que le hicieron de consignarle los aportes del HOGAR INFANTIL CAUCANITOS en una cuenta de ahorros, por encontrarse embargada la cuenta corriente, decidió que no era procedente por existir “ una orden judicial de por medio y dicha actuación podría configurarse como un fraude procesal ” y buscar el beneficio de la inembargabilidad que hasta determinada cuantía gozan las cuentas de ahorro.
El mismo Instituto en informe rendido el 6 de septiembre de 2007 (folios 141 a 156), expresó que de las visitas de supervisión realizadas al Hogar Infantil Caucanitos se estableció que su funcionamiento no dependía únicamente de los recursos girados por el ICBF porque contaban con otros ingresos en cumplimiento de la obligación pactada en el numeral 11 de la cláusula segunda del contrato y acompañó copias de las actas de supervisión sin que se de cuenta, anota, de anormalidad alguna en el desarrollo del contrato.
Ciro Alberto paz Medina (256 a 257), ejecutante en el proceso adelantado en el Juzgado accionado, manifiesta que el proceso ordinario en el que pretendía el pago de sus prestaciones sociales se tramitó por más de 7 años sin que la demandada presentara alguna fórmula de arreglo, razón por la cual se vió precisado a adelantar el proceso ejecutivo.
En escrito de folios 367 a 368 la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán resalta que la acción se dirige básicamente contra la providencia del mes de junio por medio de la cual se decretó el embargo, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo de ese Circuito, quien conoció del proceso ejecutivo hasta el 3 de septiembre de 2007, fecha en que se le remitió por un impedimento, y en su trámite procedió a cumplir el primer fallo de tutela modificando la “ medida cautelar en la forma ordenada, considerando que el proceso ya se encontraba en ejecución del artículo 335 del C. P. C. y la parte demandada no propuso excepciones de mérito ”, providencia contra la cual la parte ejecutante interpuso los recursos, encontrándose pendiente la decisión del de apelación. En sentencia del 8 de noviembre de 2007 (folios 369 a 389), el Tribunal concedió el amparo solicitado, ordenó dejar sin efectos la providencia que ordenaba prestar caución previa al levantamiento del embargo y que la Juez Tercera Laboral dentro de las 48 horas siguientes procediera “ a proferir el auto que ordene seguir adelante la ejecución, si aún no lo ha hecho, adecuándolo a lo que en derecho corresponde y especialmente ciñéndose estrictamente a lo ordenado en la sentencia que se está ejecutando ”, limitó el embargo decretado y dispuso la forma como debía cumplirse la medida; le ordenó al ICBF autorizar los desembolsos adeudados al HOGAR INFANTIL CAUCANITOS y depositarlos en la cuenta corriente suministrada; consideró que la orden de embargo no incurría en una vía de hecho, “pero la efectividad de la medida afectó indirectamente los derechos fundamentales de los niños beneficiarios del Hogar Infantil CAUCANITOS”, sin embargo si se decretara el desembargo de las medidas cautelares, expuso, se dejarían sin efecto las garantías de pago del extrabajador, por lo que consideró que no existía impedimento alguno “ para que el Juez module las retenciones que el banco debe hacer mes a mes, durante la vigencia del contrato, hasta alcanzar el límite del embargo, de tal manera que no se retenga toda la mensualidad, como se ha hecho hasta ahora, sino parte de ella para que el resto se destine al cumplimiento del contrato.
Ello por una parte garantiza la funcionalidad del Hogar Infantil, aunque con restricciones, y a su vez asegura el pago del extrabajador aunque se prolongue en el tiempo ”; igualmente consideró procedente reducir el límite de la orden de embargo; respecto de la solicitud de girar los desembolsos a una cuenta de ahorros decidió que no había legitimación en la causa por activa, por cuanto la solicitud al ICBF la elevó el HOGAR INFANTIL CAUCANITOS.
Los accionantes impugnaron “parcialmente” la anterior decisión (folios 401 a 405), para que se revoquen los numerales segundo en cuanto le ordenó a la accionada continuar con la ejecución y el tercero de la parte resolutiva en su totalidad. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo, pretenden la revocatoria de la providencia que decretó las medidas cautelares, no obstante, con la decisión del amparo tutelar del Tribunal, garantiza los derechos de los menores, sin que corresponda en esta segunda instancia una definición como la que aquí pretenden, máxime si se considera que la parte ejecutada, interesada en el tema, y quien debía oponerse, a través de los pertinentes recursos, no lo hizo en forma oportuna.
De ahí que con la acción constitucional, no puedan modificarse las decisiones debidamente ejecutoriadas, siendo improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo brevemente expuesto y como la única impugnante es la parte accionante, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19943 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17