CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19939 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBA CAROLINA SILVA RINCON, MARIA EMILCE GALVIS ORTEGA, BLANCA CECILIA CAMARGO GRANADOS, MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, ALIX CECILIA MEJIA BLANCO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 1 de noviembre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por las impugnantes contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE HOSPITAL LOCAL JUAN LUIS LONDOÑO. I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de la protección a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, las mencionadas ciudadanas adelantaron la presente acción constitucional contra las entidades accionadas, al considerar que aquellos les fueron vulnerados al ser "forzadas a concursar" para un cargo en provisionalidad a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, sin tener en cuenta que se encontraban "nombradas en propiedad" en los cargos que venían desempeñando con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y que dicha convocatoria sólo " es aplicable para los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa a partir de la vigencia " de la mencionada ley.
Así mismo manifiestan que a pesar de contar con otra vía judicial para ventilar el conflicto jurídico planteado, prefieren acudir a la acción de tutela en virtud al tiempo que podría conllevar tal discusión ante la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, solicitan al juez de amparo decretar la suspensión de los efectos del resultado de la prueba de la convocatoria No. 001 de 2005 y de las modificaciones contempladas en las resoluciones No. 003 del 13 de enero de 2006, No. 16 del 14 de febrero de 2006, No. 23 del 16 de febrero de 2006, No. 88 del 2 de marzo de 2006 y No. 0379 del 7 de abril de 2006 de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y, en consecuencia, ordenar la "incorporación automática en la carrera Administrativa a los (sic) actoras". 2.
Mediante providencia del 1 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA negó la protección deprecada habida consideración de que las interesadas centran su inconformidad en un acto administrativo de carácter general que puede demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; lo que de contera conlleva que al contar con otro medio de defensa judicial, la tutela se torna improcedente. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 146 al 154 del cuaderno de tutela, en el que aducen que la acción incoada fue planteada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de tener que participar en un concurso y verse sometidas a la práctica de unas pruebas para acceder a unos cargos que vienen ocupando hace 20 años.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que se les de un tratamiento especial y por lo tanto se invaliden los resultados de las pruebas derivadas de la Convocatoria No. 01 de 2005; lo que en términos prácticos se traduce en dejarla sin efecto, así como a las resoluciones No. 003 del 13 de enero de 2006, No. 16 del 14 de febrero de 2006, No. 23 del 16 de febrero de 2006, No. 88 del 2 de marzo de 2006 y No. 0379 del 7 de abril de 2006, no cabe duda de que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no fue demostrada en el subexamine. En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, no pertenece a la esfera de derechos de naturaleza fundamental sino a los de estirpe legal, los cuales, como se señaló en precedencia, cuentan con otros medios judiciales de defensa.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 1 de noviembre de 2007, dentro de la acción instaurada por ALBA CAROLINA SILVA RINCON, MARIA EMILCE GALVIS ORTEGA, BLANCA CECILIA CAMARGO GRANADOS, MARIA DEL ROSARIO GARCIA DIAZ, ALIX CECILIA MEJIA BLANCO contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ESE HOSPITAL LOCAL JUAN LUIS LONDOÑO. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA