Micelio
T-19933 (11-12-07) LA EXCLUYERON DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19933 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19933 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ELENA SALAS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazu V., Luz Magdalena Mojica R. y Clara Inés Márquez I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante fue designada como liquidadora de los bienes, negocios y la “ inmobiliaria Misael Muñoz Robayo ”, del deudor Misael Muñoz Robayo, quien inició el concordato hoy liquidación de persona natural, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 222 de 1995; que los acreedores pidieron su remoción por el “ supuesto ” incumplimiento grave de sus funciones, lo que ella desvirtuó ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el que finalmente declaró que eran infundadas las razones que soportaban la solicitud.

Adujo que cinco meses después uno de los acreedores volvió a presentar solicitud de remoción, por lo que el juzgado de conocimiento inició otro incidente, pero esta vez le dio el trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y no por la Ley 222 de 1995 como en el primer caso; que contra el auto que ordenó la apertura del incidente presentó recurso de apelación, pero fue negado, por lo que presentó reposición y en subsidio queja, estos igualmente fueron desfavorables a sus intereses.

Afirmó que sin que corriera el término de traslado del incidente, el juzgado lo resolvió en su contra y ordenó su remoción como liquidadora, decisión que apeló y que le fue concedida en el efecto devolutivo, cuando, según su criterio, debió concederse en el efecto diferido; que así mismo, el juzgado posesionó el 24 de enero de 2004 al nuevo liquidador, sin que hubiera cobrado ejecutoria la decisión de su remoción, toda vez que el recurso de apelación se concedió hasta el 1º de junio de 2004, auto contra el que igualmente formuló reposición y en subsidio queja con el fin de obtener la corrección de efecto en que fue concedida; que aunque el a quo concedió la queja, el Tribunal la negó porque no se había presentado en tiempo, lo que no era cierto.

Señaló que contra la providencia de la magistrado ponente que admitió el recurso de apelación sin corregir el efecto en que fue concedido, como lo ordena el último inciso del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, recurrió en súplica, pero se resolvió confirmando la decisión de la ponente; que también propuso incidente de nulidad del trámite de “ remoción ” por violación del debido proceso, no obstante, las dos instancias coincidieron en rechazarlo de plano, sin tener en cuenta que a éste se le imprimió el trámite del procedimiento civil que no correspondía ya que como los “ magistrados ” mismos indicaron debió ser el de la Ley 222 de 1995, según el Código de Comercio.

Dijo que igualmente para la apertura del trámite de remoción no se tuvieron en cuenta las pruebas de la gestión que adelantó, ni que la sanción procede por incumplimiento grave de todas las funciones y no “ sólo ” por la falta de continuar con la contabilidad del deudor, pues a ella apenas se le entregaron unos documentos contables que no eran suficientes para reconstruir la contabilidad del deudor y que en cuanto a la falta de rendición de cuentas comprobada de su gestión, obran en el expediente los informes que presentó al juzgado y a las partes, que serían debidamente sustentados una vez se hiciera la reconstrucción de la contabilidad.

Agregó que contra la decisión de primera instancia de imponerle multa, por incumplir con el pago de una cuota de alimentos a cargo del concordato propuso incidente de nulidad pero igualmente fue rechazado de plano y confirmada esa decisión en segunda instancia. Que por solicitud de la procuraduría, también se adelantó en su contra la exclusión de las listas de auxiliares de la justicia, contra lo cual formuló incidente de nulidad, que al igual que el anterior fue rechazado de plano, proveído que se confirmó al resolver el recurso.

Sostuvo que a lo largo de las decisiones adoptadas entre el 17 de septiembre de 2003 y el 14 de agosto último, se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto esas decisiones se fundamentaron en pruebas nulas de pleno derecho por haberse obtenido con violación al debido proceso. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y recta administración de justicia, solicita que se ordene la inaplicación del trámite incidental impreso a su remoción como liquidadora, la revocatoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el incidente de remoción de la liquidadora, el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y la actuación de liquidación relativas a la multa que le fue impuesta, la designación del nuevo liquidador, la orden de entrega de los bienes a éste y los requerimientos que se le han hecho para la presentación de cuentas comprobadas; que igualmente se ordene al Tribunal que en cuarenta y ocho horas profieran las providencias sustitutivas teniendo en cuenta las normas comerciales y procesales civiles.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 14 de noviembre de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que la improcedencia de lo solicitado por la accionante es manifiesta como quiera que busca someter a un tercer debate las decisiones pronunciadas por los jueces en las respectivas instancias, con fundamento en razones que a la luz de las normas sustantivas y procesales no se vislumbran caprichosas o desmesuradas.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, reiterando muchos de los planteamientos contenidos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que si bien es cierto la actora no comparte las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, también lo es, que las mismas no son fruto de la arbitrariedad o capricho de los juzgadores, por el contrario, tanto el juzgado como el Tribunal efectuaron un análisis fáctico y jurídico del tema objeto de litis y conforme a su facultad de interpretación autonomía y libertad probatoria tomaron sus decisiones.

Así mismo, del análisis del expediente y del propio escrito de tutela se concluye, sin equivocación alguna, que la petente tuvo la oportunidad de controvertir cada una de las decisiones que hoy ataca, a través de los recursos y de los incidentes de nulidad que propuso, los cuales fueron resueltos, se reitera, de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría afirmar que se le vulneró su derecho de defensa.

Pese a que el resultado del incidente que se adelantó para remover a la actora como “ liquidadora de todos los bienes, negocios y de la “INMOBILIARIA MISAEL MUÑOZ ROBAYO”, del deudor señor MIISAEL MUÑOZ ROBAYO ”, fue adverso a sus intereses, no se erige en razón suficiente para la prosperidad del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA REYES MEDINA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19933 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia

T-19933 (11-12-07) LA EXCLUYERON DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA — Corte Suprema · Micelio