Micelio
T-19927 (18-01-08) CC-T Tutela vs. desacato Caja Agraria.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19927 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19927 Acta No. 1 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO DE PAULA ESTUPIÑÁN HEREDIA, en nombre propio y en representación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE MANIZALES y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La acción de tutela la presentó, a través de apoderado, FRANCISCO ESTUPIÑÁN HEREDIA, actuando en nombre propio y en representación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra los funcionarios mencionados, por incurrir en vía de hecho y defecto fáctico y procedimental al dictar las providencias del 18 de septiembre y el 4 de octubre de 2007, dentro del incidente de desacato promovido por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la mencionada entidad, por medio de las cuales se le impuso una sanción de arresto de 2 días y una multa de 2 salarios mínimos mensuales por considerar que había incumplido la sentencia de tutela T-323/05 del 4 de abril de 2005 proferida de la Corte Constitucional.

La acción de tutela se fundamentó en que el recurrente laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., vinculado por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente durante el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de Subdirector II Grado 06 en la Gerencia Regional de Salamina (Caldas); el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, en virtud de su liquidación, ordenada por la Superintendencia Bancaria; para obtener la protección del fuero sindical, del cual gozaba al momento de su despido, adelantó acción especial de reintegro, que prosperó según sentencia del 29 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 27 de junio de 1999, con los respectivos aumentos, previa la compensación de las sumas pagadas; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión, el 13 de julio de 2001; el 28 de junio de 2002, la demandada expidió la Resolución No. 2875 ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y sobre el reintegro “ declaró la imposibilidad física y material de dar cumplimiento a dicha reincorporación, en razón del estado de liquidación de la misma entidad y la supresión de cargos que se había dispuesto, y ante la falta, por los mismos motivos de planta de personal y de vacantes para proveer cargos en forma definitiva o provisional, procediendo a cancelar al extrabajador la suma de cuarenta y nueve millones novecientos cincuenta mil ochocientos un pesos con sesenta y tres centavos ($49.950.801.63) MLC, por concepto de salarios ”.

Para obtener su reintegro el extrabajador adelantó acción de tutela, que fue negada por el Juzgado Segundo de Menores de Manizales mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales el 13 de octubre de ese año, por considerar que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales, para obtener el cumplimiento de la sentencia; la Corte Constitucional, mediante sentencia T-323 del 4 de abril de 2005, revocó las sentencias de instancia, concedió el amparo y dispuso: “a) ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, de cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención y, b) Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

La Caja, “ ante la imposibilidad jurídica y material de reintegrar al demandante ”, optó por adelantar el proceso ordinario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien el 20 de abril de 2007 “ absolvió al señor Ramírez Arboleda, de las reclamaciones presentada por la Caja ”; en esta providencia el Juzgado “ no resolvió la demanda promovida por la Caja en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional para poder definir ‘si existía o no la imposibilidad física y jurídica de reintegro’, por cuanto según él mismo, dicha situación debía ser alegada por la entidad demandante en un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- en atención a la calidad de aforado del demandado, sin que en el fallo correspondiente se hubiese definido que no existía imposibilidad jurídica y material de la entidad accionada para reintegrar al actor, lo que entonces no puede interpretarse en manera alguna que por ausencia de la definición judicial se entienda desacatada e incumplida la orden contenida en la sentencia de tutela T-323/05 de la Corte Constitucional ”.

Considera que la Caja sí dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela al promover el correspondiente proceso ordinario laboral, pues la orden no condicionaba “ al resultado de la acción, para deducir el incumplimiento al fallo de tutela, pues como se reitera, dicha orden fue dada solamente en ese segundo caso para promover la acción independientemente de su definición ante la IMPOSIBILIDAD FÍSICA Y MATERIAL DE REINTEGRAR AL ACTOR, en consideración a la supresión de empleos y ausencia de planta de personal y además por carecer de facultad legal el liquidador de la entidad accionada para proveer cargos en forma definitiva o provisional ”.

Igualmente al demandante se le reconoció pensión de jubilación por parte de la accionada. A pesar de lo expresado, el Juzgado accionado inició un nuevo incidente de desacato, pues el 30 de junio de 2005 ya había decidido otro manifestando que sí se había dado cumplimiento a la orden de tutela, pero posteriormente, el 18 de septiembre de 2007, concluyó que el señor Francisco de Paula Estupiñán Heredia, quien se posesionó en el cargo el 2 de octubre de 2006, incumplió la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 4 de abril de 2005, es decir, antes de posesionarse; para imponer la sanción no se hizo un análisis de la responsabilidad subjetiva del presunto infractor.

Agregó que el Juzgado reconoce que al demandante, ante la imposibilidad física y material de su reintegro, se le propuso ocupar el cargo de Analista en la Dirección General de Archivo, como trabajador en misión, pero no lo aceptó; también se estableció que la Caja solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública, la creación de la vacante para proveer el cargo de Subdirector II, Grado 06 o uno de categoría superior, y, además se dispuso su reintegro, condicionado al concepto de la creación del cargo por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, decisión que fue recurrida por el interesado.

La sanción impuesta fue consultada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien la confirmó, mediante providencia del 4 de octubre de 2007, con fundamento en que no se ha producido el reintegro del extrabajador y no se ha reconocido judicialmente la imposibilidad de que el reintegro pueda efectuarse por la accionada. Estimó que los funcionarios accionados, para imponer la sanción, no tuvieron en cuenta las pruebas documentales que demostraban las diligencias administrativas realizadas por el Liquidador de la Caja para definir la situación, tales como: “ el oficio dirigido al Departamento Administrativo de la Gestión Pública a fin de poder crear la vacante del cargo de Subdirector II Grado 06 o uno de superior categoría y la resolución 3059 de 4 de septiembre de 2007, en la cual se dispone por la Caja en Liquidación, ante la ausencia de la planta de personal en la entidad en liquidación, el reintegro del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA ‘previo concepto favorable y aprobación de creación de la planta de personal por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública’, pues legalmente el mencionado Liquidador no tiene la facultad directa de crear cargos, no pudiendo estar obligado a lo imposible ”; tampoco tuvieron en cuenta que, como lo ordenó la sentencia de tutela, se tramitó el correspondiente proceso ordinario, “ sin que el resultado judicial al no haberse resuelto la pretensión de declaratoria de imposibilidad de reintegro, pueda implicar el desobedecimiento de la sentencia de tutela, pues la providencia de tutela emanada de la Corte Constitucional no condicionó el presunto incumplimiento al resultado de la acción ejercitada y menos aún, cuando el juzgado no hizo la precisión acerca de la existencia de la imposibilidad de reintegro del extrabajador ”; tampoco tuvieron en cuenta que ante la imposibilidad de reintegrarlo en forma directa y la ausencia de vacantes, como una alternativa, se le propuso la designación como empleado en misión; así mismo, que como el Departamento Administrativo de la Función Pública es el encargado de la aprobación de la planta de personal, se le solicitó crear el cargo para que permitiera la reincorporación del demandante y así se hizo constar en la Resolución que disponía el reintegro, pero el mismo extrabajador recurrió la providencia. A más de lo anterior la sanción se impuso sin establecer previamente la responsabilidad subjetiva del sancionado, como lo ha exigido la jurisprudencia. Señala que también se vulneró el debido proceso por defecto fáctico, pues la orden de adelantar el proceso ordinario no quedó supeditada a un resultado; no se tuvo en cuenta que el Juzgado, que conoció del proceso ordinario, no determinó la falta de prueba de la imposibilidad del reintegro, “ pues la decisión se hizo en el sentido de que ese juzgado no estaba legitimado para adoptar el pronunciamiento impetrado, ya que lo que procedía según este, era la acción de levantamiento del fuero sindical del demandante de tutela, decisión esta contraria a lo realmente ordenado por la misma Corte Constitucional en el fallo de tutela, que por consiguiente no puede tenerse en cuenta para deducir el incumplimiento del fallo de tutela y sancionar al Liquidador de la entidad en Liquidación para forzar el reintegro del extrabajador ”; por consiguiente no se apreciaron las pruebas que acreditan la inexistencia del incumplimiento de la orden de tutela, a más de no encontrarse establecida la responsabilidad subjetiva del accionante y se desconoció la presunción de la buena fe.

Considera que al imponer la sanción por desacato se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, debido a la ausencia de responsabilidad subjetiva comprobada del liquidador sancionado, quien se posesionó el 2 de octubre de 2006 y realizó actividades tendientes al cumplimiento de la orden de tutela; que se violó el principio de la cosa juzgada al reabrir un nuevo incidente habiendo decidido con anterioridad otro en el que se estableció el cumplimiento de la orden de tutela, según sentencia del 30 de junio de 2005.

Sostiene que también debe tenerse en cuenta la imposibilidad física y jurídica del reintegro, pues se trata de una entidad en proceso de liquidación y ante la inexistencia de la planta de personal, debe tenerse en cuenta el principio que “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A LO IMPOSIBLE ”, como lo han sostenido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia; a más que al actor se le pagaron los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y ante la imposibilidad del reintegro se le compensó con la suma reconocida por la supresión del empleo.

Con fundamento en lo expuesto solicita dejar sin valor y efecto las sanciones de arresto y multa. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, mediante auto del 30 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes; vinculó, a Hernando Ramírez Arboleda, quien promovió el incidente de desacato, como tercero interesado.

En sentencia del 13 de noviembre de 2007 (folios 164 a 179) se concedió el amparo solicitado. Consideró la Sala Civil de la Corte que en los proveídos censurados “ se incurrió en la vía de hecho que se denuncia al imponer las aludidas sanciones, toda vez que no aparece con la claridad que se requiere para adoptar ese tipo de decisiones la configuración del incumplimiento, de un lado, porque la entidad accionada, inició el proceso ordinario que le indicó la Corte Constitucional, lo que sin duda se infiere del examen de la sentencia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales ( ); y, de otro, porque se castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida –4 de abril de 2005- el doctor Francisco de Paula Estupiñán Heredia no se desempeñaba como Liquidador( ).

Además la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor del desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible, habida cuenta que no se puede soslayar que por mandato legal en el trámite liquidatorio únicamente se pueden realizar actos estrictamente ligados a ese fin”.

El tercero vinculado, promotor del incidente de desacato, impugnó la anterior decisión (folio 181). El apoderado del accionante, mediante escrito visible a folios 8 a 15 solicita confirmar la decisión impugnada. SE CONSIDERA Como el impugnante, en escrito que obra a folio 29, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por haberse omitido su vinculación a esta acción, se hace necesario el previo pronunciamiento sobre esta petición. Revisada la actuación cumplida se establece que la anterior afirmación carece de sustento pues en el expediente consta que en el auto admisorio de la acción de tutela (folio 153 y 154), se ordenó vincular a este trámite al promotor del incidente de desacato, a quien se le notificó personalmente la respectiva providencia a través del Juzgado Segundo de Menores de Manizales, como consta en la diligencia que obra a folios 163 y 180, de donde se concluye que sí fue vinculado en legal forma; de otro lado, respecto de la notificación del fallo de tutela, si bien es cierto no se le envió comunicación escrita, sí fue enterado por otro medio, tan es así que impugnó la decisión oportunamente, y el contenido de la decisión le fue remitido por la Secretaría de esta Corporación el 29 de noviembre (folio 6), documentos que manifiesta haber recibido el 10 de diciembre de 2007 (folio 17), es decir que tuvo oportunidad, si lo consideraba, de ampliar su escrito de impugnación, luego no se ha incurrido en causal de nulidad que invalide lo actuado y por consiguiente se denegará la solicitud.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto quedó establecido que mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción especial de fuero sindical, adelantada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, 27 de junio de 1999, decisión que fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior en el sentido de absolver al Banco Agrario que había sido condenado en forma solidaria.

Para obtener el cumplimiento de la anterior sentencia, el demandante inició acción de tutela que fue denegada en primera y segunda instancia, por considerar que contaba con mecanismos judiciales para obtener aquel propósito; esta decisión, al ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, revocó y concedió el amparo mediante sentencia T-323 del 4 de abril de 2005.

En el fallo mencionado se ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, que en el término de 5 días cumpliera la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, que resolvió la acción de reintegro por fuero sindical, y “ si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente ” le concedió un término de 15 días para “ promover un proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad”.

Como lo consideró la Sala Civil, confrontadas las actuaciones adelantadas por la Caja y la respectiva orden de tutela, no se establece incumplimiento que amerite las sanciones impuestas por un supuesto desacato, pues como lo ordenó la Corte Constitucional, la accionada adelantó el proceso ordinario, tendiente a lograr la declaración judicial de ser imposible el reintegro sin que pueda predicarse que la decisión absolutoria proferida por el Juez Laboral, implique un desacato o un incumplimiento de su parte; además, si el juzgador negó dar prosperidad a la demanda instaurada precisamente para cumplir el fallo de tutela 323 de 2005, aduciendo para el efecto, no una falta de sustento fáctico o jurídico, sino la incompetencia para definir el conflicto, no se ve cómo con esa determinación, el liquidador de la Caja desatendiera la orden de tutela.

El criterio, que en tal sentido plasmó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, es del siguiente tenor: “ Planteadas así las cosas, este Despacho no está legitimado para declarar que la entidad demandante está en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial de reintegro, proferida por la jurisdicción Ordinaria Laboral, por esta vía judicial, a pesar que esa entidad se encuentre en estado de liquidación y solo esté obligada para desarrollar las actividades que tienden a su liquidación por la supresión total de empleos y cargos desde el 26 de junio de 1999 (fls 65-67); porque precisamente lo que se protegió en esas providencias judiciales, que hacen tránsito a cosa juzgada, fue el fuero sindical del que es titular el demandado para que no fuera despedido sin autorización del Juez del Trabajo; trámite que no ha ioniciado la entidad demandante, debiendo iniciar un proceso especial de fuero sindical permiso –para despedir-, si considera que se encuentra en imposibilidad de cumplir lo ordenado.

“De disponer este Despacho lo contrario, es decir, es decir que la entidad demandante se encuentra en imposibilidad de cumplir la orden impartida, se estaría desconociendo la protección que tanto el Juez Ordinario como Constitucional le proporcionaron al demandado Hernando Ramírez Arboleda para que no fuera despedido, sin antes pedirle permiso al Juez del Trabajo.

Por la vía procesal adecuada para ese fin. “Reiteramos, la imposibilidad física y jurídica de que el demandante continuara laborando para la entidad demandante desde el 28 de junio de 1999, debió desde entonces ser alegada por la entidad demandante en un proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- en atención a la calidad de aforado del demandado, que no ha perdido, y no pretender que la misma Justicia Ordinaria Laboral lo desconozca mediante un trámite posterior que no corresponde.

“Como la pretensión anterior no prosperó, el juzgado queda relevado de pronunciarse sobre la compensación solicitada entre el reintegro y la suma de $45.276.337.12 que a cambio fue pagada al demandado”. Así, no puede en modo alguno atribuírsele a una acción u omisión de la allí demandante; se trata simplemente, como se dijo, de un criterio del juzgador, con el cual no podía verse involucrada la aludida parte acusada en la materia específica del cumplimiento de la orden de tutela, ya que se repite que la Caja se plegó a la decisión de la Corte Constitucional, de “promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad (de reintegrar al trabajador)”.

De otra parte las diferentes gestiones adelantadas por la Caja, para ubicar en un cargo de idénticas condiciones a pesar de encontrarse en estado de liquidación, tales como solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública proveer lo necesario para la creación del cargo. En este orden de ideas, como lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, en las providencias materia de reparo se incurrió en una vía de hecho y en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la nulidad solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19927 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 23