CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19926 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO CARMONA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales a la vida en conexión con la seguridad social, mínimo vital, subsistencia, salud, integridad física, protección especial a la tercera edad y dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el ISS y la A.F.P. Colmena -hoy Pensiones y Cesantías Santander-.
Se duele el accionante que en primera y segunda instancia le concedieron la pretensión, encaminada a condenar a las demandadas al “pago de la indexación respectiva”. Como fundamento de su reclamación manifestó el petente que dentro del trámite legal reformó la demanda, en el acápite de las pretensiones, con el fin de que se condenara al pago de a indexación respectiva; considera el actor que la condena impuesta fue en abstracto y no en concreto, por cuanto no se aportó la prueba para determinar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, olvidando el a quo que este es un hecho notorio y por tanto no se requiere prueba.
Agrega que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, negó la indexación de las mesadas atrasadas al considerar que “…es una petición que por primera vez la formula en el recurso de apelación, oportunidad que no es la propicia para reformar la demanda…”; que en la parte considerativa de la sentencia aunque reconoce el ad quem que se reformó la demanda, en el momento de concretar la decisión argumenta no haber sido solicitada en tiempo tal pretensión. Expone el petente que “la petición de reforma de la sentencia fue negada bajo el argumento de no existir en forma concreta petición ni sustentación fáctica, en la etapa procesal pertinente, cual es la presentación y adición el libelo demandatorio…”.
Alega la actora que el Tribunal no se detuvo en acreditar la naturaleza del vinculo, ni tampoco de la existencia de una contrato de trabajo; considera que el ad quem debió declararse inhibido para pronunciarse de fondo por no ser el competente y declarar la nulidad de todo lo actuado, y haber remitido el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Finaliza el actor diciendo que se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que esa persona de la tercera edad, inició el proceso ordinario con el fin de que se le reivindicaran sus derechos, la mesada pensional que recibe es inferior a la recibida por sus “pares” siendo estos insuficientes para mantener su condición de vida y la de su cónyuge.
Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados; ordenar la actualización de la base de liquidación de la pensión reconocida –esto es desde el 3 marzo de 2001- de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005. 2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se observa que la providencia que hoy es objeto de solicitud de amparo, no está llamada a prosperar toda vez que cumple con normas mínimas de razonabilidad jurídica y se encuentra ajustada a derecho, como quiera que consultó la jurisprudencia,el ordenamiento legal vigente pertinente y el acervo probatorio válidamente allegado al expediente, el cual fue sometido al escrutinio del juez del derecho criticado, sin que ello implique una injerencia directa en la autonomía de la que está investido el juez natural en todo proceso.
En efecto, observa la Sala que el Tribunal no accedió a la pretensión del actor de actualizar la primera mesada pensional al considerar que “En el presente caso ocurrió que el apoderado de la parte demandante si bien de manera individualizada solicitó se condenara al Instituto demandado al pago de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, lo cierto es que sólo lo planteó así su pedimento al apelar el fallo proferido por el a quo.
Como ya se transcribió, la pretensión adicional a la demanda no permite colegir con plena certeza a la sala que la indexación allí pedida coincide con lo expuesto posteriormente en la apelación.” Y agregó el Tribunal que “ Esta petición de indexación, se formuló en forma genérica sin precisar su sentido y alcance; más aún, tampoco aparecen hachos concretos que la sustenten en la demanda y que respalden lo reclamado…”.
De lo anterior, advierte la Sala que la decisión aplicó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto no esta llamada a prosperar la acción, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por RAFAEL ANTONIO CARMONA BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19926 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ