Micelio
T-19925 (11-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19925 Acta No 99 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por DIEGO RODRÍGUEZ MOSQUERA, contra el fallo del 24 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, al que fue vinculado el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE LA UNIÓN –NARIÑO y ZITA BLANCA RODRÍGUEZ ORTÍZ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”se sirvan admitir el aludido recurso extraordinario de casación, en base (sic) al recurso de queja presentados, más que oportunamente por nosotros y que hace o debe hacer parte del proceso ordinario de impugnación de la paternidad (…) en subsidio y de negarse por vuestras señorías dicho recurso, o sea, de no reponer el fallo del Tribunal Superior de Pasto, solicitó se sirvan compulsar las copias procesales ya pedidas en el recurso de queja para que sea la propia Corte Suprema de Justicia la que decida sobre la admisibilidad o no del tantas veces mencionado recurso extraordinario de casación.” (Fl. 11 – 12 Cuad.

Corte). Sustentó sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señaló que su padre adoptivo, MARCIAL RODRÍGUEZ MOSQUERA, reconoció a ZITA BLANCA ORTÍZ, como hija extramatrimonial, pese a que ella no tenía dicha condición, por lo que inició proceso ordinario de impugnación de la paternidad, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de la Unión – Nariño, el cual admitió la demanda y ordenó correr traslado.

Que la parte pasiva, contestó la demanda y propuso como excepción previa la caducidad de la acción, que fue negada por el juzgado de instancia. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia y ordenó la terminación y archivo del proceso. Refirió que, a través de apoderado, interpuso recurso de casación, que fue negado, por lo que, insistió a través del recurso de queja, el que también desestimó el Tribunal por extemporáneo.

Aseguró que el trámite estuvo sometido a diversas irregularidades, puesto que la información sobre la decisión de los recursos no le fue brindada ni oportuna, ni acertadamente, por parte de los funcionarios del juzgado de conocimiento, lo que impidió que se concedieran los referidos recursos. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 24 de octubre de 2007, (fls. 87 a 96), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado al considerar que las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales accionados se ajustaron a la normatividad aplicable a la materia y que, ante la extemporaneidad de los recursos, la acción de tutela se tornaba improcedente.

A su vez, respecto de las afirmaciones del actor según las cuales se configuró el delito de falsedad ideológica de los autos, estimó que el juez constitucional no era el llamado para dirimir ese tipo de controversias, por lo que podía acudir a la autoridad competente para elevar su reclamo. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término, el actor se pronunció sobre la decisión de primer grado.

Adujo que en el escrito introductorio solicitó la recepción de unos testimonios, que no fueron tenidos en cuenta, por lo que solicita se surta, adecuadamente, el recurso constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Del caso sometido a estudio, considera esta Corporación que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, no se advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

En efecto la decisión del Tribunal de declarar terminado el proceso, por caducidad, estuvo sujeta a la aplicación de la normatividad aplicable a la materia. Obra además constancia en el plenario de que el recurso de casación fue denegado por el Tribunal Superior de Pasto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho en tal providencia y que, a su vez, el recurso de queja fue negado por extemporáneo.

Lo anterior pone de manifiesto que la actuación de la que se duele el accionante no encuentra sustento de índole alguna, puesto que, en el trámite procesal se le garantizaron, a través de las herramientas jurídicas previstas por el legislador, los derechos fundamentales que ahora esgrime vulnerados. Esta Sala ha sostenido insistentemente la imposibilidad de que la queja constitucional se convierta en tercera instancia, que permita a las partes realizar un reexamen sobre aspectos que fueron debatidos suficientemente en las oportunidades procesales, pues ello contraría, sin duda alguna, los principios de certeza y seguridad jurídica en los que está sustentado nuestro Estado Social de Derecho.

Así al accionante se le otorgaron las prerrogativas legales de procedimiento, cuestión distinta a que las decisiones fueran adversas a sus propósitos, situación que por si misma no entraña afectación alguna a su situación. Ahora bien, en lo atinente a las manifestaciones de falsedad ideológica de las providencias censuradas, tal como lo expuso la Sala de Casación Civil, no es el juez constitucional el llamado a dilucidar tal situación, por lo que el actor deberá acudir a las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19925 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 13