21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19923 Acta No. Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO BELTRÁN, contra la providencia del 9 de noviembre 2007 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la accionante que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. le promovió un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió el 4 de abril de 2002 mandamiento de pago; que presentó, mediante su apoderada judicial, las excepciones de “IMPOSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA ACELERATORIA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO PARCIAL, CONTRATO NO CUMPLIDO, DOLO Y MALA FE, CAMBIO FUNDAMENTAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS COMO FUNDAMENTO DE LA IMPREVISIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO, ABUSO DE CONFIANZA, REGULACIÓN Y PERDIDA DE INTERESES, ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICIÓN DOMINANTE, PLEITO PENDIENTE, INVALIDEZ DE ESTA ACCIÓN HIPOTECARIA, TÍTULO VALOR NO EXHIBIDO PARA SU COBRO, SANEAMIENTO EN LA MORA, CAPITALIZACIÓN NO PACTADA, INCREMENTOS INEXIGIBLES, INEXIGIBILIDAD DEL INCREMENTO EN LA DEUDA, COBRO EXCESIVO DE SEGUROS NO REPORTADOS NI CONFIRMADOS, REDUCCIÓN DE INTERESES, INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCIÓN Y LAS GENÉRICAS” (folio 58 y 59 Cuaderno anexo No. 1); que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 10 de octubre de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, decretó la venta en subasta pública del bien inmueble objeto de la litis y ordenó el avalúo y remate como que se practique la liquidación del crédito; que inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de apelación y el Tribunal accionado, por providencia del 10 de octubre de 2006, resolvió confirmarla.
Sostiene que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, dentro del trámite del proceso ejecutivo referenciado, a partir del mandamiento de pago, inclusive, por cuanto “se libró mandamiento de pago relacionado con una obligación que no era CLARA NI EXIGIBLE y por un valor que nadie sabe de donde salió, como (sic) se construyó, y por aún, no solicitado en la demanda ejecutiva (el Derecho Civil es un derecho rogado), sin consideración diferente a la sola imposición de su capricho y voluntad, abusando del poder legal y sin ninguna posibilidad de defensa o réplica para el demandad”.
Pide, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario que el promovió el Banco Granahorrar Banco Comercial S.A. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Igualmente, requirió a la autoridad judicial en donde se encuentre el referido expediente del proceso objeto de la presente acción de tutela, para que lo remitiera al trámite.
El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo referenciado en “dos (2) cuadernos de 376 y 48 folios respectivamente” (folio 73) La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 9 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas estuvieron ajustadas a las normas legales, y además el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces.
La decisión fue apelada por la parte accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación al negar el amparo solicitado, de las actuaciones procesales del Juzgado y Tribunal accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. De otro lado, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
De lo expuesto, se colige que lo pretendido por el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formaron el Juez y Tribunal mencionados, sin que sea apreciable, en forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, emerja de manera ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros, incluyendo otras instancias judiciales, pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Así pues, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.
Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19923 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14