CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19921 Acta No. 1 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el fallo del 15 de noviembre de 2007 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO.
ANTECEDENTES La entidad recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó sus peticiones en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro (Santander) mediante sentencia del 25 de agosto de 1999 lo condenó a reconocer y pagar a Horacio Sotomonte el equivalente en pesos de 2.888.97 UPAC a título de daño emergente, $5.137.216 por concepto de lucro cesante y el 6% anual sobre la suma de $25.686.081.09 como intereses legales, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 23 de noviembre de 1999; la Sala de Casación Civil el 5 de noviembre de 2003 resolvió no casar la anterior sentencia; el Gobierno Nacional mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 ordenó la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario; el 11 de junio de 2004, el ejecutante solicitó al Juzgado librar mandamiento de pago por las sumas reconocidas en el proceso ordinario y el juzgado, previa vinculación del Gerente Liquidador, el 12 de enero de 2005 libró orden de pago por la suma de $101.835.508 y notificó al Banco, mediante aviso del 11 de abril de 2005; el 15 de abril de 2005 el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la providencia que libró orden de pago; en providencia del 24 de mayo de 2005 no repuso la providencia porque consideró que se encontraba ajustada a las normas procesales que regulan la materia; el 4 de mayo de 2006 se dictó sentencia dentro del proceso ejecutivo, se consideró improcedente la excepción de falta de competencia y se ordenó seguir adelante la ejecución; contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible por la Corporación accionada; el 13 de junio de 2007 se expidió la Resolución No. 001 por medio de la cual se efectuó el reconocimiento, calificación y graduación del pasivo a cargo de la masa liquidable del Banco, se resolvieron las reclamaciones y objeciones presentadas y los créditos cobrados ejecutivamente, dentro del cual se incluyó en el artículo séptimo, como créditos de quinta clase, entre otros, el del ejecutante y el 13 de septiembre de 2007, según Resolución No. 13 se determinó que estas acreencias se pagarían a prorrata de las disponibilidades de recursos que el Banco posee en efectivo y que corresponden al 74.87% del valor reconocido; por los anteriores hechos solicita se ordene a las accionadas cesar las actuaciones generadoras de agravio, “ procediendo a decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo generador del agravio y acoger la orden legal contenida en el Decreto 809 del 25 de abril de 2002 ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 1º de noviembre de 2007 (folios 22 y 23), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados. La Secretaria del Juzgado remitió copias de las actuaciones procesales solicitadas (folios 30 a 84 y 87 a 107).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de noviembre de 2007 (folios 108 a 114), negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, por no haberse presentado dentro de un término razonable, “ toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 4 de mayo de 2006, el 29 de agosto de 2006 y el 30 de enero de 2007, esto es, que transcurrieron nueve (9) meses entre el momento de la supuesta vulneración, y la acción orientadas a obtener su salvaguarda constitucional (30 de octubre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la misma”.
El accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que el Banco interpuso todos los recursos a su alcance, habiendo decidido el juzgado el último el 9 de agosto de 2007, es decir que no han transcurrido sino 2 meses y 20 días. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 12 de enero de 2005 (folios 32 a 36), el 24 de mayo de 2005 (folios 43 a 49), el 4 de mayo de 2006 (folios 54 a 68) y el 30 de enero de 2007 (folio 84) por el Juzgado, y el 7 de septiembre de 2006 (folios 103 a 107), por el Tribunal, y la presente acción la radicó el 30 de octubre de 2007.
Así, no son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, pues en la providencia que menciona el recurrente, de agosto de 2007, el juzgado ordenó estarse a lo dispuesto en las relacionadas anteriormente (folios 161 a 165); además, carece también de justificación la tardanza y la falta de inmediatez entre la actuación que juzga la accionante como violatoria del debido proceso, cuando las normas que invoca en su amparo, incluida la Circular a que alude del año 2002, son de mucho tiempo atrás, incluso anteriores a las providencias cuestionadas.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19921 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7