Micelio
T-19919 (17-01-08) R-NT CONFESION INT PTECorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19919 Acta No. 1 Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la COOPERATIVA UTRAHUILCA, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIBEL LONDOÑO POSADA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES MARIBEL LONDOÑO POSADA inició acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la equidad. Fundamentó su petición en que dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DEL HUILA “UTRAHUILCA” se fijó el día 13 de marzo de 2007, para la celebración de la continuación de la Cuarta Audiencia de Trámite dentro de la cual se practicaría la diligencia de interrogatorio tanto de la demandante, como del representante legal de la demandada; en esa fecha y hora señaladas no concurrieron los citados, ni justificaron su inasistencia; luego, en la audiencia celebrada el 15 de mayo de ese año, se dispuso “ PRESUMIR COMO CIERTOS LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LAS EXCEPCIONES, situación que definitivamente se resolverá en la sentencia respectiva ”; contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, “ único viable al estar excluida LA APELACIÓN ”; aquel se negó y quedó en firme la aludida decisión, con la cual se dio valor a lo afirmado por UTRAHUILCA, en la respuesta a la demanda, mientras se desvirtuó lo dicho en la demanda; considera que con lo anterior se viola el artículo 210 del C. P. C.; ante la falta de asistencia a la diligencia, “ MAL PUEDE PRESUMIRSE COMO VERDAD la de una Y PARA LA OTRA LA MALA FÉ. Esto no es lo ordenado por la Ley.

NO ES EQUITATIVO que SE PRESUMA COMO CIERTO todo lo reseñado por UNA DE LAS AUSENTES, y por ende, ajeno a la verdad TODO LO AFIRMADO POR LA OTRA PARTE ”; para evitar un perjuicio irremediable y por no existir, dentro del proceso recurso alguno, solicita “ se deje SIN EFECTO la decisión acusada y ‘NO HACER ILUSORIO EL EFECTO DE UN EVENTUAL FALLO A FAVOR DEL SOLICITANTE ”.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto del 30 de octubre de 2007 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial. La Juez accionada (folios 132 a 134) manifiesta que no le ha vulnerado el derecho al debido proceso a la demandante; manifiesta que a la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2006 solo concurrió el apoderado de la parte demandada y por esa razón se “ dejó constancia de que quedaba precluida la oportunidad para recepcionar los interrogatorios a las partes.

Seguidamente, se indicó que debido a que el apoderado de la parte demandada se había presentado a recepcionar el interrogatorio de la demandante, y ésta no se había presentado, se le concedía el término a ella para que justificara su inasistencia ”; aclara que con respecto a la demandada no se siguió el mismo procedimiento “ porque si bien es cierto que el representante legal de la sociedad demandada no compareció a absolver el interrogatorio, también es cierto que el apoderado de la demandante no compareció a interrogar, dando lugar a que el interrogatorio de parte no se practicara por culpa de ambas partes ”; en la audiencia del 15 de mayo, como la demandante no justificó su inasistencia, se dispuso presumir “ ciertos los hechos consignados en la contestación de la demanda y las excepciones, situación que se (sic) definitivamente se resolvería en la sentencia ”, providencia que se notificó por anotación en estado ante la inasistencia de la demandante; contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable; como considera que la tutela instaurada en su contra es infundada, solicita se desestimen las pretensiones.

En sentencia del 7 de noviembre de 2007 (folios 136 a 150) se concedió el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad; declaró la nulidad de lo actuado desde el 10 de marzo de 2007. Consideró el Tribunal que las consecuencias de la inasistencia a absolver interrogatorio de parte se aplica indistintamente a las partes, demandante y demandada, y como “ no comparecieron a responder el interrogatorio previamente señalado por el juzgado de conocimiento, se concluye que la decisión adoptada el 15 de marzo de 2007, vulneró los derechos fundamentales de la señora Maribel Londoño, al no haberse dado una correcta aplicación del contenido del art. 210 del C. P. C., pues en efecto el a quo, obvió tener en cuenta la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la diligencia señalada para el 13 de marzo de 2007.

Si bien a la continuación de la cuarta audiencia de trámite, realizada el 13 de marzo de 2007, compareció el apoderado judicial de Utrahuilca, no era éste sino su representante legal quien debía absolver el interrogatorio solicitado por la parte demandante, por lo que indistintamente de que la señora Maribel Londoño ni su apoderado judicial se hubieran hecho presentes, la entidad demandada también estaba obligada a comparecer y a justificar su inasistencia como lo menciona el art. 209 del C. P. C. ”; ordenó al Juzgado decidir lo pertinente ante la inasistencia de las partes conforme al artículo 210 del C. P. C. La decisión anterior fue recurrida por la Cooperativa “UTRAHUILCA”, quien solicita negar el amparo, por considerar que el Juzgado no le vulneró ningún derecho a la demandante, pues al no concurrir su apoderado a la audiencia donde debía formular el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, ni aportar previamente el cuestionario por escrito, le precluyó la oportunidad para hacerlo y puso de manifiesto su falta de interés en la práctica de la prueba y en consecuencia no resulta procedente por la vía de la tutela revivir los términos procesales ya vencidos.

SE CONSIDERA La excepcional procedencia de la tutela está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De las copias allegadas se observa que: 1. En la “ CONTINUACIÓN CUARTA AUDIENCIA DE TRÁMITE ” celebrada el 14 de diciembre de 2006, se dispuso que el 13 de marzo siguiente, se recepcionarían los interrogatorios de parte decretados (folio 100), para el efecto se libraron las citaciones según consta a folios 101 y 102. 2. Llegado el día 13 de marzo de 2007, se dejó constancia de la asistencia, únicamente, del apoderado de la parte demandada y el Juzgado señaló: “ Se tiene previsto en esta audiencia recibir los interrogatorios de parte a las partes, sin embargo se observa que el apoderado de la parte demandante como el representante legal de la demandada no asistieron a esta audiencia entonces esta prueba en este caso específico queda precluída ” (folio 103). 3.

Luego el 15 de mayo de 2007 se precisó que compareció la parte demandada y que “ como la promotora de este proceso, no justificó su inasistencia a rendir interrogatorio de parte en la audiencia anterior( ), tal como quedó consignado en la misma, se dispone en consecuencia presumir como ciertos los hechos consignados en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, situación que definitivamente se resolverá en la sentencia respectiva ”. 4.

Contra la anterior decisión se interpuso reposición, esencialmente se recalcó que la Juez del conocimiento observó solo la ausencia de la actora para absolver interrogatorio, pero e pasó por alto la inasistencia del representante legal de UTRAHUILCA (folios 105 a 107). 5. La Juez mantuvo su decisión pues señaló que la consecuencia jurídica para la actora, que no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte, ni justificó su conducta omisiva, era la consignada en el artículo 210 del C. P. C. Reasaltó que la decisión de declarar precluída la oportunidad para que el apoderado de la demandante interrogara al representante legal de la accionada estaba en firme, por falta de impugnación. En todo caso, recordó que “ de conformidad con lo establecido en el artículo 60 las pruebas se han de valorar en su conjunto para así adoptar la decisión final ”.

( folio 117). 6. Después de decidido el fallo de tutela, la Juez acusada dijo dar cumplimiento a la orden, al fijar los hechos de la demanda y de la respuesta susceptibles de prueba de confesión. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que, contra la providencia por medio de la cual el Juzgado declaró precluida la oportunidad para la práctica de la prueba del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada no se interpuso ningún recurso; el accionante se limitó a impugnar la providencia dictada dentro de la siguiente audiencia (folio 104), a la cual tampoco concurrieron, pero en la que se decidió la confesión ficta o presunta de la demandante únicamente, porque se repite, sobre la prueba por ella solicitada se hizo pronunciamiento en la audiencia anterior, en la que al declararse precluida la oportunidad para su evacuación se negó la práctica de la prueba, decisión contra la cual no ejerció los recursos disponibles, (numeral 4 Artículo 65 C. S. T y S. S.), de forma tal que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, ni para suplir la inactividad de los interesados; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que tampoco se presenta, pues el proceso se encuentra en trámite y es al momento de proferir la sentencia en donde el juzgador de instancia tendrá la oportunidad de analizar y valorar las pruebas en su conjunto.

Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de noviembre de 2007, por la cual se concedió el amparo del derecho del debido proceso solicitado por MARIBEL LONDOÑO POSADA y en su lugar se denegará la protección impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de noviembre de 2007 por medio de la cual se concedió la protección constitucional del derecho del debido proceso y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19919 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12