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T-19917 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 19917 Acta No. 3 Bogotá, D. C, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OFELIA FONTALVO DE OSORIO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 1 de noviembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante al GRUPO INTERNO DE TRABAJO –GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA –MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante que, en un término de 48 horas a la notificación del respectivo fallo de tutela, se dé respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado, y la demandada proceda a realizar el pago de las mesadas pensionales de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 y la prima de navidad de 2005, a los que estima tener derecho en consideración al derecho a la pensión de sobrevivientes, de quien era su esposo el señor Luis Bernardo Osorio.

Para tal efecto, invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales de petición, el pago oportuno de las mesadas pensionales y el mínimo vital. Para fundar su amparo, expresa que mediante Resolución No. 0073 de 2006, la entidad accionada ordenó el traspaso provisional de la pensión de jubilación del señor Luis Bernardo Osorio Rocha en su favor, en su calidad de cónyuge sobreviviente, razón por la cual, presentó derecho de petición el 18 de abril de 2007, mediante correo certificado, Deprisa Avianca, guía de envío No. 151896177, con fecha de remisión del 2 de mayo de 2007, al Ministerio de Protección Social, para el reconocimiento definitivo de su derecho pensional, sin que haya recibido respuesta alguna de parte de esa entidad, hecho que ha generado una falta de pago de las mesadas pensionales del período transcurrido entre los meses de octubre, noviembre, diciembre, prima de navidad de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006.

Agrega, que cuenta con 79 años y depende económicamente exclusivamente de la pensión de sustitución en mención. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de octubre de 2007 (fl. 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, dentro del traslado rindió informe en el que adujo, que mediante “nota interna No. 570 del 24 de octubre de 2007 informó que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente impetrada por la señora OFELIA FONTALVO DE OSORIO, será resuelta en el término máximo de cinco (5) días hábiles”, por cuanto la entidad accionada afirmó que no le había dado contestación a la solicitud por, “falta de recurso humano y por el volumen de trabajo dado la naturaleza de las funciones que cumple dicha corporación” (folio 8).

El Tribunal de Cartagena, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2007, denegó la presente acción de tutela al considerar que no se encuentra acreditado que la accionante haya presentado el derecho de petición, fundamento del presente amparo, a pesar de haberse acompañado copia de la factura de envío de la empresa de mensajería DEPRISA, calendada a 7 de mayo de 2007.

Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 24 - 25), en el cual aduce, que a pesar de estar demostrado en el informe que rindió la entidad accionada el reconocimiento de la presentación del derecho de petición, el amparo fue denegado, para lo cual allegó copia del derecho de petición en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de la peticionaria, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, de donde se infiere que debe procederse a la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; teniendo en cuenta la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se considera que la falta de respuesta en el tiempo por parte de la accionada que se extrae del folio 7, se debe a que la entidad informó que, “la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes impetrada por la señora ODELIA FONTALVO DE OSORIO, será resuelta en el término máximo de cinco (5) días hábiles” (folio 8). En casos como este, no es de recibo plantear el argumento de “ falta de recurso humano y por el volumen de trabajo dado la naturaleza de las funciones que cumple dicha corporación”, para vulnerar o amenazar derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Para el sub judice, cabe destacar, que la queja constitucional formulada, alude, en esencia, al silencio del accionado frente a la solicitud de 18 de abril del 2007, y en ese sentido, emerge de forma indiscutible el quebranto de la garantía aludida, por cuanto, examinada la documentación que allegó el ente demandado al dar respuesta a la demanda, no pudo demostrar, en debida forma, el haber brindado a la promotora de la tutela la respuesta debida, pese a que aquélla se formuló un día antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia (1 de noviembre de 2007).

Por ende, resulta claro, que transcurrieron más de 6 meses, esto es, un período en el que se sobrepasó ostensiblemente el término previsto por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para dar respuesta a la petición. Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó la accionante y, por ello, procede revocar la sentencia cuestionada que impartió la orden de rigor, para que el pasivo de la acción se pronuncie, adecuadamente, sobre aquélla solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- AMPARAR el derecho de petición, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia, para lo cual se concede al coordinador del área de prestaciones económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante, respecto de las materias mencionadas en la parte motiva.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9