SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 19915 Acta No. 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JORGE URIEL RIAÑO MONTENEGRO, contra el fallo del 6 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, ACCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida “en condición de dignidad”, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente y la ayuda para la estabilización socioeconómica. En sustento de sus pretensiones adujo entre otros hechos, que es “desplazado de la violencia” junto con su núcleo familiar; debido a lo cual perdió una camioneta y un negocio de comercialización de leche; se le agravó una enfermedad que padece y la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le diagnosticó pérdida de capacidad laboral general; buscó la protección del Estado amparado en la Constitución Política, la Ley 387 del 18 de julio de 1997 y demás normas expedidas para la protección de los desplazados y en la sentencia C-278 de 2007 “ que a su letra dice que la ayuda humanitaria para las familias desplazadas NO puede ser MÁXIMO Y EXCEPCIONALMENTE por tres meses más y que determinó entonces que la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el desplazado esté en condición de asumir su auto sostenimiento ”.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a los entes accionados, de acuerdo a sus responsabilidades, “ procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios como desplazados ”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quien la remitió, por competencia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; la Sala Laboral de esa Corporación, mediante auto del 29 de octubre de 2007 (folios 21 y 22), avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, para que ejercieran el derecho de defensa.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 28 a 33 y 62 a 67) manifestó que conforme con sus funciones, deberes y obligaciones ha cumplido a cabalidad su gestión presupuestal surtida ante el Congreso y, la gestión de giros, que se cumple a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional; que el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 relaciona en forma expresa las instituciones comprometidas en la atención directa a la población desplazada, dentro de las cuales no se encuentra el citado Ministerio; por ello solicita declarar improcedente la acción dirigida contra esa entidad.
La Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (folios 35 a 41), informó que para la atención al desplazado, la Ley 387 de 1997 “creó el Sistema Nacional para la atención Integral de la Población desplazada por la Violencia”, entidades a las cuales debe acercarse el desplazado y adelantar el procedimiento indicado en cada una de ella para satisfacer sus necesidades en cada caso concreto llenando un mínimo de requisitos en cada ente en particular; manifestó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de la Población Desplazada desde el 18 de diciembre de 2002 y como tal es beneficiario de ayuda humanitaria y, ha recibido, de la Unidad Territorial Risaralda “ Alojamiento, mercados y kit no alimentarios, $1.620.000 por concepto de proyecto productivo propuesto (restaurante), $10.200.00 por subsisidio de vivienda y la Alcaldía Municipal le suministró $3.000.000 más, los hijos del accionante se encuentran incluidos en el programa familias en acción y se encuentran cursando el bachillerato ”; indica además que “ los resultados de la gestión de Acción Social ha dependido directamente de la voluntad de los beneficiarios, quienes deben adelantar el procedimiento dispuesto para el desarrollo de las iniciativas productivas de acuerdo, se repite, a la oferta estatal vigente.
Sabido es que para la entrega de un proyecto existe un procedimiento previamente establecido, el cual debe ser cumplido a cabalidad por cada uno de los interesados en el mismo ”; el accionante ha recibido asistencia de ayuda humanitaria, proyecto productivo y de vivienda y, a través de la Unidad Territorial Risaralda, ha participado en eventos de los que se han beneficiado personas que ostentan su misma calidad; considera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y por consiguiente se deben denegar las peticiones de la accionante.
El Ministerio de la Protección Social (folios 44 a 46) argumentó que esa entidad no es competente para atender soluciones de vivienda, trabajo, alimentación, proyectos productivos o ayuda humanitaria, pero si llegare a requerir atención en salud, debe ser cubierta por el respectivo asegurador y en caso de no estar afiliado o no tener capacidad de pago, tiene derecho a la atención en las instituciones prestadoras de salud de la red, dando prioridad a las IPS públicas o Empresas Sociales del Estado.
En sentencia del 6 de noviembre de 2007 (folios 48 a 61), el Tribunal negó el amparo solicitado, pues explicó que no le han negado los beneficios que ha solicitado en su condición de desplazado, y está siendo atendido en debida forma por las entidades encargadas; igualmente la pretensión se hizo en forma genérica debiendo puntualizar ante el ente obligado para poder determinar si le han negado sus requerimientos o menoscabado sus derechos, y cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la Ley 387 de 1997 para acceder a cada uno de los tipos de ayuda, no siendo la tutela la vía adecuada para hacerlo en este momento.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó (folio 98), al considerar que no se decidió conforme con la sentencia C-278 de 2007 y no se le reconoció su “ discapacidad de invalidez laboral ”, ni fue escuchado para que explicara las razones de su acción; se relacionan los subsidios suministrados, pero no le reconocen los valores que perdió por el desplazamiento, que estima en más de $90.000.000.
SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No se desconoce la competencia del Estado, para adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindarles las condiciones necesarias para retornar a los hogares de los cuales se les desplazó o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socieconómica de los desplazados …”, en su artículo 15, reglamentó lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el Gobierno Nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma referida, señaló el término por el cual se reconoce el derecho, norma declarada exequible “ en el entendido que será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento ”.
Tal mecanismo está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Al respecto estima la Sala que no le es dable al juez de tutela, ordenar a los entes accionados que en este caso específico cubran los derechos reclamados, ligados, según la impugnación a la incapacidad laboral del accionante, porque ello implicaría una injerencia indebida en las atribuciones de otras autoridades públicas, con mayor razón cuando se pretende en forma genérica una orden para que los accionados otorguen en forma inmediata unos beneficios, por ser desplazado, pero no ha demostrado haberlos solicitado al ente correspondiente en la forma reglamentada por las disposiciones legales, para que sea ese ente quien evalúe el caso, pues la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11