SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19914 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19914 Acta No. 9 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Barrero García, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA integrada por los magistrados Julieta Chaparro de Rojas, Myriam Rodríguez Torres y Javier Fernández Sierra y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, a la cual se citó al Municipio de Girardot y a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S.A. E.S.P. en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que, el accionante en 1999 promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. en Liquidación y el Municipio de Girardot; que el Juzgado Laboral de Circuito de Girardot profirió sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2004, la cual fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de revocar el numeral segundo y declarar que el Municipio “ no es solidarios de las obligaciones demandadas ”.
Adujo que teniendo como título de recaudo la sentencia antes señalada, previa reclamación administrativa, en febrero de 2007 presentó demanda ejecutiva laboral con el fin de obtener su pago; que por proveído del 16 de marzo de 2007 el juzgado de conocimiento denegó el mandamiento de pago argumentando que la empresa ejecutada se encuentra en liquidación y que el ente territorial fue absuelto en el proceso ordinario; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal accionado, al desatar la alzada, por proveído de 24 de mayo de 2007 y ordenó que el a quo “ dicte mandamiento de pago contra la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot E.S.P. en Liquidación ”, lo que se cumplió por providencia del 13 de julio de esa misma anualidad.
Argumentó que debido a que no tenía información sobre quien era la persona nombrada como liquidadora de la citada empresa, el mandamiento de pago sólo se notificó hasta el 6 de agosto de 2008 y finalmente el pasado 7 de noviembre se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, “ el remate, previo avalúo, de los bienes que se encuentran embargados ” y condenó al pago de costas a la parte ejecutada.
Enfatizó que tiene una sentencia laboral reconocida dentro del proceso ejecutivo por la suma de $27’000.000 más $6.398..50 diarios hasta que se le cancelen las cesantías y prima de servicios, pero no se la han pagado y no sabe cuanto tiempo más tenga que esperar para que esto suceda. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al “ pago oportuno de mi sentencia ”, trabajo, debido proceso y a “ la prevalencia de las normas constitucionales y laborales sobre las demás normas ” y, solicita que se garantice el pago de su sentencia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus providencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Por lo demás, de la copia del auto del pasado 23 de febrero, que el despacho judicial hizo llegar en respuesta a la acción de tutela, se colige que Antonio Becerra García no ha obtenido el pago de la sentencia que reclama porque la empresa ejecutada se encuentra en proceso de liquidación, en consecuencia el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot una vez en firme la liquidación de costas, ordenó remitir el proceso al liquidador, decisión que no luce arbitraria o antojadiza, por el contrario, se ajusta a la normatividad que gobierna el caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GIRARDOT.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19914 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra