Micelio
T-19911 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19911 Acta No. 03 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado. La acción interpuesta por Flor Marina Sánchez Molina, solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Solicitó, a través de la queja constitucional, además del amparo de sus derechos fundamentales mencionados, que se deje sin efecto la actuación, desde la providencia calendada a 26 de abril de 2004, proferida por el Juzgado mencionado, que ordenó la notificación de la demanda ordinaria laboral que presentó Teodolinda Fuentes de Lugo en su contra y de la Universidad Francisco José de Caldas, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de quien dijo, fue su cónyuge, el señor Octalibar Lugo Telles, hasta el presente.

Como sustento fáctico del presente amparo, adujo la accionante que, demandó, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la señora Teodolinda Fuentes de Lugo, para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de quien fuese su compañero permanente, el finado Octalibar Lugo Telles, por cuanto la universidad demandada le denegó la sustitución pensional solicitada el 19 de diciembre de 2001, por existir conflicto entre las eventuales beneficiarias.

Por su parte, la señora Teodolinda Fuentes de Lugo aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en la que se le reconoció la pensión de sobreviviente del causante y, en consecuencia, solicitó dar por terminado el proceso de referencia, petición que el juzgado de conocimiento atendió. Afirmó, que a pesar de haber sido demandada junto con la Universidad antes citada, por la señora Teodolinda Fuentes de Lugo, trámite que conoció el Juzgado Segundo laboral, no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, razón por la cual no pudo controvertir las pruebas allegadas por la demandante, las que, dice, “no corresponder a la verdad” (folio 4), Sin embargo, el juzgado de conocimiento profirió sentencia en la que le reconoció a la señora Fuentes de Lugo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que disfrutaba el señor Octalibar Lugo Telles.

Por auto del 17 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, pero omitió vincular a la actuación a la señora Teodolinda Fuentes de Lugo y al representante legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, terceros interesados en los resultados de la misma, especialmente porque la inconformidad de la actora radica precisamente en el hecho de que no se le notificó oportunamente en el proceso ordinario laboral que la antes citada presentó en contra de la universidad y la accionante.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En efecto, si dicho trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión a tomar. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se observa que la señora Teodolinda Fuentes de Lugo y el representante legal de la Universidad Francisco José de Caldas, pudieren resultar afectados con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, con el propósito de que procedan a ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no se observa constancia de la comunicación de la existencia de la presente acción de tutela a los antes mencionados, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 17 de octubre de 2007, inclusive (folio 13 del cuaderno anexo No. 1), con el fin que se rehaga el trámite mediante la observación del debido proceso y, en ese sentido, también se informe de la existencia de la acción de tutela formulada por FLOR MARINA SÁNCHEZ MOLINA a la JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de octubre de 2007.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con el objeto de que se rehaga la actuación con observación de lo dicho en la parte motiva de esta providencia y con aclaración de lo referente a la legitimación para accionar.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8