CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. No. 19908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19908 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por EDGAR ANTONIO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela –como mecanismo transitorio- en contra del Tribunal accionado, al considerar que este vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, debido proceso, principio de legalidad y seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de Soluciones de Seguridad Limitada.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas en ambas instancias, en cuanto se absolvió a la parte demandante; la falta de práctica de la inspección judicial, la cual considera fundamental para “obtener ciertos documentos u información que dieran cuenta de los hechos depuestos en la demanda.”; que cuenta con ciertos documentos que descubrirían de manera “clara y diáfana” su situación. Expone el tutelante que, el a quo y el ad quem declararon confeso al demandante de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, no obstante lo anterior no se dio por probada la fecha de terminación de la relación laboral; que los fallos criticados son contradictorios toda vez que declaran confeso al demandado de los supuestos el contrato de trabajo, –fecha de ingreso, salario, cargo- sin establecer la fecha de terminación. Considera el actor que no es un elemento esencial del contrato de trabajo la determinación de la fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral, al exponer que “ni más faltaba los elementos de todo contrato están establecido (sic) en el Código laboral y son tres…la prestación…la subordinación y la remuneración… que no la terminación del contrato…”, y que por tanto se desconoce el principio de legalidad.
Argumenta el petente en relación con el principio de igualdad, que el a quo le aplicó lo inherente a la carga de la prueba en materia civil, para inferir que entre las parte no existió relación laboral, pero que el juez no obró con la misma “drastisidad” (sic) frente al hecho de declarar confesa a la demandada. Finaliza el accionante diciendo que interpone esta acción como mecanismo transitorio, mientras recurre a la acción de revisión, toda vez que es demorada y que con el transcurrir del tiempo se hace más difícil su situación. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados, y que se le reestablezcan ya que fueron desconocidos por los fallos atacados. 2.- Mediante auto del 3 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido. Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia actuó dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, pues consideró el Tribunal al desatar el recurso de apelación que no cumplió el demandante con la carga de la prueba, para demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persigue (Art. 177 del C.P.C. y 1757 del C.C.) Y agregó el Tribunal “Así las cosas al demandante le corresponde acreditar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, para poder cuantificar los derechos pretendidos, y cuando se reclama accidente de trabajo demostrar la existencia y secuelas… revisadas las pruebas aportadas al proceso no se colige la fecha de terminación del vínculo laboral, además revisada la demanda, en los hechos tampoco se preciso la misma….Si bien el a quo declaró confeso al representante legal por su no comparecencia, lo efectuó expresamente sobre los hechos 1, 2 y 3, que corresponden a la fecha de entrada, salario y cargo, pero como se dijo, falta para poder cuantificar los eventuales derechos la fecha de terminación de la relación laboral.” Se ha de indicar que, como lo asentó el Tribunal accionado el demandante no cumplió con la carga de la prueba, en demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, de tal forma que aunque hubo declaración de confeso de ciertos hechos por parte del representante legal de la demandada, no se hizo en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo que se hace imperiosa su determinación con el fin de arribar a una eventual condena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo deprecado por EDGAR ANTONIO GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19908 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ