CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19907 Acta No. 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por ROBERTO HORACIO TORRES SERRANO contra el fallo del 2 de octubre de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad “Y/O” la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario judicial y la entidad mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley, al acceso de la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna.
En síntesis, adujo que demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –en liquidación-, para obtener la nulidad de la comunicación por medio de la cual le negó el reajuste de la primer mesada pensional; el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto, en la “Audiencia de conciliación y fijación del litigio” celebrada el 2 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues “ A juicio del juzgado el asunto sometido nuevamente a conocimiento, fue plenamente debatido por las distintas instancias judiciales.
Se trató de las mismas partes, las mismas pretensiones y la misma causa petendi, razón por la cual este Despacho declara probada la excepción previa de cosa juzgada” y ordenó archivar el expediente; contra la anterior decisión el apoderado del demandante manifestó que “ seguiremos con el paso siguiente que es apelar el auto, ya que la jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, da cuenta de la imprescriptibilidad de la base salarial para la pensión ”; el Juzgado denegó el recurso de apelación al considerar que no había sido sustentado en legal forma, atendiendo lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; al proferirse la anterior decisión, expone el accionante, no se confrontaron los argumentos y la jurisprudencia transcritos en la demanda ni se “ aplicó el sentido protector del derecho al trabajo y el principio de favorabilidad, dando prelación al derecho procesal cuando prima el sustancial ”; además, considera que al negarle el recurso de apelación, se incurrió en una vía de hecho, “ por cuanto la decisión no se ciñó a lo razonable, el principio de favorabilidad y el sentido protector que caracteriza el derecho laboral ”; por lo anterior solicita dejar sin valor la providencia del 22 de agosto de 2007 por medio de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada, ordenar desarchivar el proceso para que se tramite al recurso de apelación y, como mecanismo de amparo transitorio, ordenar a la Caja reliquidar el valor inicial de la mesada pensional, reajustar la pensión con los incrementos legales a partir de enero de 1989, pagar las mesadas atrasadas y los intereses de mora legalmente establecidos.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 99), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados. La señora Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá (folios 103 y 104), solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado, en aplicación del principio del debido proceso, declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que no podía tramitarse otro proceso entre las mismas partes por el mismo asunto; además señala que el recurso, interpuesto por el demandante, contra esa providencia, no fue sustentado en debida forma razón, por lo cual se denegó. En sentencia del 2 de octubre de 2007 (folios 193 a 200), el Tribunal de Bogotá negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, ya que “ la actuación del Juzgado se encuentra ajustada a derecho en su trámite procesal, en el que no se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues su apoderado manifestó que apelaba la decisión por medio de la cual la juez declaró probada la excepción de cosa juzgada y no sustentó el recurso tal como lo exige el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; su actuación se basó entonces en la ley aplicable” y, en relación con las acciones u omisiones de la Caja Agraria, consideró que tampoco era procedente el amparo solicitado por cuanto existían otros recursos o medios de defensa.
En escrito que denominó “ Adición a la Impugnación ”, el accionante expuso esencialmente que se debe atender favorablemente su reclamación por existir un inminente perjuicio irremediable, ya que según el artículo 20 de la Resolución No. 3064 del 3 de octubre de 2007, la accionada “ RECONOCE EN FORMA CONDICIONADA LAS CONTINGENCIAS PASIVAS DERIVADAS DE PROCESOS JUDICIALES EN CURSO, ACTUALMENTE NOTIFICADAS AL PROCESO LIQUIDATORIO ”, es decir, que lo pretendido en esta tutela puede quedar “ sin amparo ”, y que como el Juzgado 11 se abstuvo de ordenar la provisión de fondos para el pago del reajuste pensional, la única posibilidad que tiene es la tutela.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante disponía de otros medios de defensa idóneos y eficaces, como bien lo apuntó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vale decir, la interposición adecuada y eficaz del recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, o el trámite del recurso de queja contra el auto que negó el de apelación. De modo que según el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se configura una causal de improcedencia, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, cuya inobservancia impide acudir ahora a este medio exceptivo.
Además, la decisión cuestionada tiene sustento en argumentos legales que para la Sala resultan plausibles, por razonables, circunstancia que descarta un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial accionada. Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega el recurrente, ha entendido la Corte que es aquel daño que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, ya que el accionante alude a una contingencia ligada a la prosperidad de un proceso judicial, que en este evento no existe, por haber finalizado por un modo legal.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19907 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13