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T-19906 (10-03-09) Tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 19906 Acta No. 09 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA EMMA OSPINA DE PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección a la tercera edad, se acudió al amparo constitucional. Aduce la accionante que William Celeita adelantó un proceso de alimentos contra Claudia Patricia Pérez, madre de sus 2 menores hijos, y contra la accionante, como abuela de estos; el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué fijó alimentos provisionales a la madre; como consideró vulnerados sus derechos William Celeita inició una acción de tutela en contra del Juzgado, la cual fue negada por el Tribunal, el 19 de noviembre de 2007, y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 5 de febrero de 2008; en el proceso de alimentos, el Juzgado dictó sentencia el 2 de abril de 2008, le fijó a la madre una cuota alimentaria equivalente al 35% del salario mínimo legal y absolvió a la abuela; el padre de los menores inició una nueva acción de tutela, en contra de la sentencia reseñada y el Tribunal, mediante fallo del 10 de junio de 2008, negó el amparo solicitado; la Sala de Casación Civil de la Corte, el 14 de julio de 2008, revocó el fallo impugnado, concedió el amparo y ordenó al Juzgado proferir nueva sentencia; la Corte, inducida por William Celeita, comete un error al no tener en cuenta su decisión del 5 de febrero de 2008 que confirmó la del Tribunal del 19 de noviembre de 2007 negando el amparo; el Juzgado, acatando el fallo de tutela, ordenó el embargo de la pensión de la abuela de los menores en la suma de $173.121 y además la madre de los menores aporta una cuota alimentaria equivalente al 35% del salario mínimo legal.

Por lo anterior solicita se ordene levantar la medida cautelar de embargo sobre su mesada pensional, como consecuencia del fallo del 14 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil. 2.- Mediante auto del 2 de marzo de 2009 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso de alimentos para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa (folios 4 y 5).

La Sala de Casación Civil de la Corte informó que profirió dos fallos “en atención al momento procesal del asunto que originó las quejas constitucionales, donde están consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para adoptar cada una de ellas”. Remitió copia de las providencias. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Al solicitar que se levante la medida cautelar de embargo dictada en cumplimiento del fallo del 14 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lo que reclama la accionante, con el amparo solicitado, es dejar sin valor ni efecto la actuación surtida dentro de otra acción constitucional; como lo pretendido es anular lo actuado en el trámite de una tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales antes mencionados, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otro de esa misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales, amén de la racionalidad del argumento esgrimido por la Sala de Casación Civil.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en una acción de la misma naturaleza. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9