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T-19905 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19905 Acta No. 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS EMIRO SÁNCHEZ BERNATE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el día 31 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela que instauró el impugnante a la POLICÍA NACIONAL -ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES-.

ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso administrativo, a la protección de la mujer, al menor y a la seguridad social, CARLOS EMIRO SÁNCHEZ BERNATE instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra LA POLICÍA NACIONAL-ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Señala que el 30 de agosto de 2007, se hizo llegar a la entidad un derecho de petición, en el que le solicitaba se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, en atención a la pérdida de capacidad laboral del “SETENTA CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (%70.69%)” (folio 10). En consecuencia, pide que se le amparen los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de lo anterior, ordenar a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2007 y “dejar de ser omisivas y llevar a cabo los trámites en forma oficiosa y bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia para el reconocimiento de PENSIÓN POR INVALIDEZ” (folio 5).

Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2007, que denegó los derechos fundamentales mencionados, al considerar, que conforme a la jurisprudencia constitucional, en lo que concierne al derecho de petición en materia pensional, y concretamente el relacionado con el reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, como es el caso en concreto, determinó que sobre las mismas se tiene un plazo para dar la respuesta en cuatro meses.

Por lo tanto, y como el accionante presentó la petición antes mencionada el 27 de agosto del 2007, la que fue enviada por correo a la entidad accionada el 30 del mismo mes y año, razón por la cual y según lo antes expuesto, no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados. Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La asesora jurídica del área de Prestaciones Sociales de la Policía, presentó escrito de impugnación, en el que señala, básicamente, que mediante oficio No. 16970 del 1 de octubre de 2007 la Secretaría General del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, dió respuesta de fondo a la petición del señor CARLOS EMIRO SÁNCHEZ BERNATE dirigida a la dirección que registró en su solicitud, en la que le informó que: “no es procedente atender favorablemente su requerimiento, teniendo en cuenta que el Decreto 4433/2004, comenzó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, no consagrando efectos retroactivos para la situación relacionada con al disminución de la capacidad psicofísica”.

Aunado a lo anterior, adujo que mediante Resolución No. 03321 del 17 de diciembre de 2004, se le autorizó liquidación al señor Sánchez Bernate de su indemnización por incapacidad, incluida en la nómina global No. 31I/2004, en vigencia del Decreto 1796 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, que exista cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la accionada, del derecho de petición formulado por el accionante CARLOS EMIRO SÁNCHEZ BERNATE, respecto de la solicitud de su pensión de invalidez.

Al derecho de petición efectivamente se le dio respuesta por el jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante oficio No. 16970 del 1 de octubre de 2007. Además, hay evidencias en torno a que tal soporte se remitió a la dirección indicada por el interesado, y la constancia de su envío. Sin embargo, la misma no pudo ser entregada al accionante, por cuanto fue devuelta por la empresa de mensajería, y en tal evento, dio como causal de la misma ser desconocido el destinatario, (folio 58) con lo cual se supera el hecho originario de la acción. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no estaba enterado, porque no se le había comunicado, la superación del hecho perturbador del derecho fundamental de la accionante, al desaparecer éste, carecía de objeto la tutela, por sustracción de materia, toda vez que cuando se impartió la orden ya se había cumplido desde el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual se expidió el oficio plurimencionado.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse en lo que respecta a la Policía Nacional – Área de prestaciones sociales, dada la superación del hecho que generó la perturbación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11