Micelio
T-19902 (10-03-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. No. 19902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela Expediente No. 19902 Acta No. 09 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ. Previamente se le reconoce personería a la Doctora Johanna Cepeda Amaris con T.P. No. 83.487 del CSJ como apoderada de la Contraloría de Bogotá D.C., según poder obrante a folio 13 del cuaderno de la Corte.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Carta Política, dentro del proceso ejecutivo que inició a continuación del ordinario laboral, contra la Contraloría de Bogotá. Se duele el accionante de la decisión proferida por el Tribunal, en la que decidió el recurso de apelación interpuesto, contra el auto proferido por el a quo, por medio del cual se efectuó la liquidación del crédito, toda vez que redujo la misma a la suma de $17.164.059 por concepto de capital.

Manifestó el tutelante que, dentro del trámite de ejecución de la sentencia el juzgado de conocimiento, libró mandamiento de pago el 13 de mayo de 2005; providencia que fue impugnada al no haberse incluido los aumentos salariales que la sentencia –título de recaudo- había ordenado; que mediante auto de fecha 12 de agosto de 2006 se incluyó en la orden ejecutiva los mencionados aumentos.

Agrega el petente que durante el trámite procesal no hubo oposición alguna por parte de la ejecutada –no se interpuso recuso alguno contra el mandamiento de pago, ni se formuló excepción; que precluida la oportunidad procesal para interponer recursos, el apoderado de la ejecutada promovió incidente de nulidad, el cual fue negado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, que en consecuencia la incidentalista interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto; que el 10 de noviembre de 2005 el apoderado de la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito, sin que se hubiese presentado objeción alguna; que el juzgado no aprobó la liquidación del crédito, procediendo a realizar la liquidación directamente.

Adiciona el accionante que la liquidación realizada por parte del a quo fue por la suma de $189.131.174.72 por concepto de capital, y $67.916.132 por intereses moratorios; que contra dicho auto la ejecutada interpuso recurso de apelación, a pesar de no haber objetado la liquidación de costas que presento el apoderado del ejecutante. Expone el tutelante que el Tribunal al desatar el recurso de apelación profirió providencia el 26 de junio de 2008 reduciendo la liquidación del crédito a lasuma de $17.164.059 por concepto de capital; que con dicha decisión el ad quem incurrió en vía de hecho, al “desconocer …una sentencia de mérito ejecutoriada y proferida con las ritualidades de ley… la cual no ordenó descontar los conceptos que abusivamente realizó el Tribunal.” Alega el petente que el ad quem violó inciso 2° del art. 507 del C.P.C. el cual dispone que cuando no se formulan excepciones oportunamente, se debe adelantar la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago- que debió la ejecutada proponer las excepciones de ley si consideraba que al ejecutante se le había reconocido alguna suma incompatible con la sentencia, pues considera que es extemporánea la alegación de la Contraloría, de una supuesta incompatibilidad en el pago de los conceptos ordenados en la sentencia. Adiciona el actor que “La equivocada y extemporánea alegación de la Contraloría de Bogota de una supuesta incompatibilidad en el pago de los conceptos ordenados en la sentencia de fuero sindical, a titulo de indemnización, y rubros de pensión, ha debido ser materia de debate en el proceso especial de fuero sindical, o por lo menos como excepción enel proceso ejecutivo.

Como no se hizo así, el Tribunal accionado no puede en forma oficiosa, sin violar el debido proceso, modificar la sentencia base de ejecución y desconocer ilegalmente la obligación reconocida en el mandamiento de pago que por estar en firme constituye ley del proceso.” Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional, dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 26 de junio de 2008, y aclarado el 31 de octubre del mismo año, para que en su lugar disponga la continuación del trámite del proceso ejecutivo. 2.- Mediante auto del 26 de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se recibió escrito por parte de la apoderada de la Contraloría de Bogotá en el cual manifiesta que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales toda vez que “…tuvo la oportunidad procesal de alegar lo dicho y manifestar respecto a la liquidación del crédito y sin embargo guardó silencio dentro del referido proceso, ejecutivo, acudiendo en su lugar a la presente acción de tutela, la cual en este sentido es improcedente, pues el accionante tenía otro medio de defensa judicial.

“ II-. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha indicado suficientemente que el carácter informal de la queja constitucional no puede utilizarse en detrimento de otros medios judiciales aptos, y menos para subsanar la incuria de las partes en la defensa de su causa, pues es un deber del accionante desplegar todas las herramientas que le otorga el sistema jurídico; admitir lo contrario, es decir, su alternatividad, vaciaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, desbordándose su naturaleza.

En el sub lite surge diáfano que la Contraloría no utilizó los recursos dentro del proceso ejecutivo laboral. Así pues, pese a ser notificada del auto que libró mandamiento de pago de sumas concretas, no se opuso a dicha providencia, no propuso excepciones, ni apeló el auto que ordenó continuar adelante con la ejecución, es decir actuó pasivamente.

Aunado a la incuria de la parte actora, se evidencia que el Tribunal no se percató de dicha inactividad, sino que, a pesar de que la entidad promovió incidente de nulidad, por idénticos hechos a los que ahora son objeto de reclamo, y que fue rechazada por el A quo y declarada desierta la apelación, la estudió nuevamente. Desconoció, además, el Ad quem, que la Contraloría no objetó la liquidación, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 521 del C.P.C., oportunidad idónea para exponer sus diferencias.

Adicionalmente, el Tribunal, no solo reexaminó un asunto que ya había sido objeto de debate, cuya oportunidad estaba precluida, como atrás se dijo, sino que, en abierta vulneración al debido proceso, pese a existir mandamiento de pago y auto que ordenó continuar adelante con la ejecución, en firme, los cuales no fueron controvertidos por la pasiva, decidió revocar las sumas reconocidas al ejecutante, y sin sustento procesal, ni sustancial alguno, compensó las mesadas pensionales, con la sanción que se le había impuesto a la contraloría, de carácter indemnizatorio.

Como se aprecia, tales actuaciones desplegadas por el organismo judicial accionado se apartaron, sin razón alguna, del ordenamiento jurídico, afectando derechos fundamentales de una de las partes en el proceso, motivo fundamental por el que debe concederse el amparo. En este orden de ideas es claro, que no podía el Tribunal frente a un mandamiento de pago, del cual no se formuló excepción alguna, ni agotado los recursos de ley, modificar sustancialmente el contenido de éste, al resolver sobre la apelación del auto de liquidación del crédito, afectando el debido proceso.

Es dable agregar que, jurídicamente al Tribunal no le estaba permitido compensar mesadas pensionales con el pago de salarios que surge a consecuencia del reintegro, porque éstos no constituyen más que una sanción indemnizatoria a que da lugar la nulidad del despido injusto, obligaciones autónomas e independientes a favor del trabajador acorde con los mandatos legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER el amparo deprecado por JOSE ANTONIO SIERRA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ. 2.- DEJAR SIN EFECTOS, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio y 31 de octubre de 2008, para que en su lugar se continúe con el trámite de la ejecución. 3.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVA VOTO CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Tutela Radicación No. 19902 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Con el respeto acostumbrado discrepo de la decisión y consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia, por lo que paso a decir: No es objeto de la tutela mejor decidir lo que ya fue materia de resolución por el juez natural, sino advertir si esta cumple con los requerimientos de una mínima razonabilidad, que se cumplen a cabalidad en el sub examine, puesto que la competencia de los jueces en asuntos ejecutivos no esta sujeta a estrictas etapas preclusivas, y así como debe atender solicitudes de liquidaciones adicionales del crédito luego de proferido el mandamiento ejecutivo, así también debe tener en cuenta las imputaciones que se acrediten para asentar que el pago ya fue realizado, o descontar lo que a su juicio configuraría un doble pago por la doble calidad de trabajador y de pensionado; y no se diga que no se comparte esta tesis, esgrimiendo una más reciente del Consejo de Estado, porque la que le antecedió tuvo larga vigencia por su plausibles fundamentos, los que no desaparecen simplemente por que se haya giro jurisprudencial.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19902 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA