SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19899 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19899 Acta No. 98 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS ALBERTO FORERO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojica R. y Carlos Julio Moya C. y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Manuel Parada Ayala.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Proveedora e Importadora de Colombia LTDA. PREHIMCO LTDA; que las condiciones del contrato de mutuo las estableció la corporación financiera mediante pagaré No. 69326-7 suscrito por el accionante en representación de la Proveedora e Importadora de Colombia LTDA Mónica y Jacqueline Forero Acosta hijas del accionante.
Adujo que la entidad financiera aportó al proceso la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, pero que “ nunca ” se les notificó personalmente ni por escrito para llegar a un acuerdo de pago entre deudor y acreedor; que de conformidad con la citada ley solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, la cual fue resuelta desfavorablemente en las dos instancias; que toda la actuación judicial desconoció la norma en cita y la jurisprudencia de la corte Constitucional, específicamente la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 que ordenó dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite al 31 de diciembre de 1999.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y vivienda digna y solicita que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que cumpla la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007; en el entendido que se desarchive el proceso y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la reliquidación, como lo ordenó la Ley 546 de 1999y la sentencia C-955 de 2000; que cumplido lo anterior, el mismo despacho judicial ordene a Central de Inversiones S.A. que se “ABSTENGA Y CANCELE INMEDIATAMENTE” cualquier trámite jurídico, administrativo o comercial mediante los cuales se pueda llegar a transferir del bien inmueble objeto de la litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de noviembre de 2007, denegando la protección solicitada, tras advertir que el accionante carece de legitimación, puesto que tanto del examen de la respuesta emitida por el juzgado accionado, como del expediente contentivo del ejecutivo hipotecario, se advierte que aquel no es parte en el proceso, ya que quien tiene la condición de demandada es “PROVEEDORA E IMPORTADORA DE COLOMBIA LTDA”.
Luego, si el señor Forero no es parte en el proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona por esta vía, no puede vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, a través de apoderado, señalando que la acción de tutela se encaminó a proteger los derechos fundamentales de una persona jurídica, a la cual se le han violado los derechos al debido proceso y a la igualdad, que aunque el petente no interpuso el amparo solicitado como representante de la sociedad PREHIMCO LTDA, “ las consecuencias del desamparo si violan en gran manera por extensión los derechos fundamentales invocados por el actor ”, pues éste es el representante legal de la empresa y socio junto con sus hijas Jacqueline y Mónica Forero Acosta.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, ello se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Y ocurre que en este caso es indudable que el actor actúa a nombre propio pretendiendo el amparo de unos derechos cuya titularidad no posee. En todo caso, la Sala no encuentra que en el caso sometido a estudio se haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues las providencias objeto de reproche no obedecen a la arbitrariedad o capricho de los juzgadores, por el contrario, estas fueron edificadas en reflexiones que no sólo tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, que se apartaron de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO FORERO contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19899 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia