Micelio
T-19896 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19896 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19896 Acta No. 8 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN GUILLERMO LARA CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Ligia Giraldo Botero, Manuel Eduardo Serrano Baquero y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, la cual se hace extensiva al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la que oficiosamente se citó al representante legal de la empresa Sonido Interno Limitada.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Sonido Interno Ltda.; que agotadas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de septiembre de 2007 dictó sentencia en la que condena a la demandada a pagarle la suma de $3’519.000 por concepto de cesantías, suma que se debía indexar al momento de su pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 y la fecha que se realice el pago.

Adujo que teniendo en cuenta que el juez de instancia no condenó a la indemnización moratoria, no obstante, haber reconocido el incumplimiento “ evidente ” en el pago de las cesantías, presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído de 25 de abril de 2008, confirmó la decisión de primer grado.

El tutelante afirmó, que no comparte la interpretación de los juzgadores en cuanto no reconocieron la indemnización moratoria, con fundamento en la buena fe de la parte demandada, pues, en su criterio, ésta actuó de mala fe y por ello está obligada a pagar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, es decir, un día de salario por cada día de retraso, toda vez que no encuentra explicable que durante cinco años no hubiera consignado sus cesantías en “ Colfondos ”.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que declare que la empresa Sonido Interno Ltda., es responsable del pago de la indemnización conforme a la ley, por el no pago oportuno de la Cesantías para el periodo 2003, 2004 y 225 y que se ordene la liquidación de los valores que correspondan y se efectué su pago efectivo.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 7 de septiembre de 2007 y el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 16 de febrero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferirse el último de los proveídos censurados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN GUILLERMO LARA CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria