CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19895 Acta Nº 01 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER contra el fallo del 7 de noviembre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que FANOR CASTAÑEDA VILLOTA inició contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CALI.
ANTECEDENTES Fanor Castañeda Villota inició acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la prevalencia del derecho sustancial; por lo que solicitó: ”dejar sin efecto la sentencia N° 140 del 12 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI que decidió denegar las pretensiones de la demanda incoadas por el señor FANOR CASTAÑEDA VILLOTA contra SANDRA MERCEDES IBARRA ( ) ordenar al juzgado ( ) que en termino de las 48 horas contadas a partir del momento de la notificación de la presente providencia, se sirva fijar nuevamente fecha para proferir el fallo dentro del proceso laboral de única instancia ( ) valorando, resolviendo y mencionando los alegatos de conclusión y la solicitud de prejudicialidad penal, presentados dentro de la oportunidad legal, el 11 de julio de 2007, y suspendiendo el proceso hasta que se resuelva sobre la falsedad del documento mencionado”.
Como fundamento de su petición aseguró haber presentado demanda ordinaria laboral de única instancia, contra SANDRA MERCEDES IBARRA, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Aseguró que la pasiva no contestó la demanda y que, al surtirse el interrogatorio de parte allegó acuerdo de transacción, entre las partes, documento del cual no tuvo conocimiento, sino hasta el 6 de julio de 2007, por lo que en tal fecha presentó denuncia penal por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Adujo haber presentado alegatos de conclusión, así como solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad penal, a la que aportó copia de la denuncia respectiva, pero pese a ello, el 12 de julio de 2007, el juzgado de instancia profirió sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, lo condenó en costas y guardó silencio respecto de la referida solicitud de prejudicialidad.
Expuso que, el despacho accionado no valoró las pruebas aportadas, y trasgredió el debido proceso, al no pronunciarse respecto de los requerimientos que, según afirma, en la oportunidad legal solicitó. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 22 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
A su vez ofició al juzgado de conocimiento para que remitiera las piezas procésales, y a la Fiscalía 97 Seccional con el objeto de que certificara la existencia de una acción penal promovida por el accionante. La Fiscalía 97 Seccional se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional; afirmó que cursa en su despacho proceso penal y, además, que obtuvo respuesta “del experto en documentología y grafología en la cual señala que la firma que a nombre del señor FANOR CASTAÑEDA VILLOTA aparece en el acuerdo de transacción de fecha 9 de febrero de 2006, constante de 3 folios NO se identifica con el desenvolvimiento manuscritural plasmado por el titular de dicha signatura”.
Por su parte, SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER, a través de apoderado judicial, y como tercero interesado, afirmó que el accionante no ejercitó los mecanismos previstos en el interior del proceso, y que su finalidad estaba dirigida a revivir términos y oportunidades procésales. Refirió que la prejudicialidad se solicitó extemporáneamente, un día antes de que se profiriera la sentencia que culminó el proceso, y que la actuación del juez se ajustó al ordenamiento jurídico dado que ponderó los diversos medios probatorios y en consecuencia decidió. 2.- Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre del año 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió la tutela.
Señaló que la ausencia de pronunciamiento respecto de la suspensión de prejudicialidad solicitada por el demandante se constituyó, en lo que denominó “vía de hecho por defecto procedimental”, dado que debió referirse a dicho ítem. Aseguró, además, que la sentencia no se refirió a todos los puntos objeto de la litis, no valoró las pruebas obrantes en el expediente, y en consecuencia ordenó al despacho accionado para que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia adopte las medidas pertinentes para pronunciarse sobre la prejudicialidad solicitada y proceda si a ello hubiere lugar a suspender la decisión final, o dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto a esta providencia”.
LA IMPUGNACIÓN Sandra Mercedes Ibarra Santander, a través de apoderado, y en su carácter de tercera interesada, impugnó la decisión. Manifestó que el proceso laboral se ajustó a los parámetros legales, y además que el actor no ejercitó los recursos legales, ni las herramientas jurídicas para tachar de falso el documento, dado que la solicitud de prejudicialidad la realizó un día antes de la fecha designada para proferir sentencia, pese a que el debate probatorio ya se había clausurado en el mes de marzo de 2007.
Esgrimió que, según el oficio allegado por la Fiscalía 97 Seccional, la acción penal por el delito de fraude procesal, fue recibida el 16 de agosto de 2007, es decir con posterioridad a la fecha en la cual se dictó sentencia. Expuso, además, que las razones por las que se despacharon desfavorablemente las pretensiones del demandante, no se circunscribieron al acuerdo de transacción sino a la inexistencia de pruebas de las que se permitiese inferir la existencia de la relación laboral, motivos en los que se funda para solicitar que se revoque el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, contempla dentro de sus causales de improcedencia, la atinente a la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, con el objeto de garantizar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional. Frente al caso concreto, una vez estudiadas las piezas procésales allegadas al plenario, surge que la decisión del Tribunal Superior de Cali no tuvo en cuenta que el actor cuenta con otra vía para dirimir la controversia laboral y penal que originó la acción. En efecto, la solicitud de prejudicialidad penal se realizó con posterioridad a la clausura del debate probatorio, un día antes de la fecha programada para dictar sentencia; denuncia que, además, solo se tramitó en la Fiscalía, hasta el mes de agosto de 2007, es decir con posterioridad a la sentencia controvertida, por lo que el funcionario accionado actuó dentro de los parámetros legales y ejercitó, en lo atinente a la ponderación probatoria, su facultad de conformidad con el estatuto de procedimiento laboral.
Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, eventualmente, el actor cuenta con otra herramienta judicial, cual es acudir al recurso de revisión, si así lo considera, en el hipotético de que se pruebe la existencia de los punibles y exista sentencia judicial en firme, mecanismo idóneo para plantear sus diferencias respecto a los argumentos del juzgado para despachar desfavorablemente sus pretensiones con fundamento en el acuerdo de transacción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por FANOR CASTAÑEDA VILLOTA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la que fue vinculada SANDRA MERCEDES IBARRA SANTANDER. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19895 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16