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T-19893 (14-12-07) CC-TP Salud - menor de edad. FosygaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 19893 Acta No. 100 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación que interpusieron tanto la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL como el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 26 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por OMAIRA PATRICIA VARGAS contra quienes recurrieron.

I.

ANTECEDENTES La señora OMAIRA PATRICIA VARGAS VALENCIA, obrando en nombre de su menor hija MARÍA DE LOS ANGELES GALINDO VARGAS, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de aquélla. Señaló que el día 6 de septiembre del año en curso, la menor fue remitida a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por cuanto presentó convulsiones; allí la atendió un profesional de la salud que “se limitó a formularle medicamento denominado “EPAMIN” y fue dada de alta sin antes haberle realizado “ningún examen que diera con el motivo o razón de dichas convulsiones”.

Adujo que debido a la escasa atención que recibió, buscó un médico neuro-pediatra particular en la CLINICA CARLOS ARDILA LULLE, el cual, tras examinar a su hija, recomendó la práctica un encefalograma; debido a los resultados negativos que aquel arrojó, el galeno ordenó un TAC y el suministro del medicamento denominado “ATEMPERATOR”, los cuales no puede sufragar debido a su situación económica y familiar y que, aseguró, han sido negados por la entidad accionada.

Con base en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR realizar el TAC y autorizar el medicamento denominado “ATEMPERATOR” así como los “demás tratamientos, procedimientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas que requiera mi hija para mantener estable su estado de salud” así los mismos se encuentren “fuera del POS”; ello “con cargo al FOSYGA”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA asumió el conocimiento de la presente acción por auto del 17 de octubre de 2007. Dentro del término de traslado correspondiente la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra; adujo que la menor ha recibido el servicio que ha requerido y que en ningún momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Consideró el Tribunal que, tratándose de los derechos de una persona menor de edad en estado de indefensión, los servicios de salud deben ser prestados con diligencia, efectividad y prontitud; señaló que el compromiso de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD “se extiende hasta la total recuperación de la salud de la afectada” y en esa medida, si bien es cierto el TAC que solicitó la peticionaria “fue proporcionado por la demandada” la menor requiere de un tratamiento continuo que impone la necesidad de la prestación de un servicio de igual naturaleza.

Por ello, mediante fallo de tutela del 26 de octubre de 2007 concedió el amparo deprecado y como consecuencia de ello ordenó a la accionada autorizar y suministrar el medicamento “ATEMPERATOR” y la totalidad del tratamiento integral que requiriera la paciente; así mismo la facultó para que repitiera contra el FOSYGA el costo que deba asumir por los servicios prestados y los medicamentos que, fuera del POS, deba suministrar con ocasión del fallo.

El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL impugnó. En sustento de su recurso expuso que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR constituye un régimen de excepción a la Ley 100 de 1993 y en esa medida no le es aplicable ninguna de las disposiciones creadas por el legislador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud; por último manifestó que en el evento en el que hubiera lugar al recobro al FOSYGA, “este deberá ser en los porcentajes descritos en la Resolución 02933 de 2006”.

Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL también recurrió el fallo del Tribunal; en su defensa adujo haber oficiado al HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA para que suministrara el “ATEMPERATOR” y asumiera el tratamiento integral requerido por la menor, institución que a su vez le informó haber procedido de conformidad. Así las cosas, y por cuanto a la fecha ya se realizó el TAC y se autorizó el suministro de dicho medicamento por un año, solicitó revocar el fallo recurrido.

II. CONSIDERACIONES Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente de tutela, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL faltó a su deber de atención oportuna y eficiente cuando la menor MARÍA DE LOS ANGELES GALINDO VARGAS requirió los servicios de salud. Tratándose de los derechos fundamentales de una menor de edad en claro estado de indefensión, no es admisible la demora en la atención que requiera; los servicios médicos deben ser prestados de manera eficiente y oportuna, de tal manera que se evite poner en riesgo su salud y vida; por ello, las justificaciones de índole presupuestal o administrativo que la accionada dio en este caso para haberse sustraído o demorado en el cumplimiento de sus deberes, no pueden ser atendidas.

Si bien es cierto, a la fecha ya fueron practicados por parte y a cargo de la demandada, los exámenes médicos que requería la menor, e igualmente le fue autorizado por un año el medicamento que necesita, se confirmará el fallo impugnado, en tanto es deber del juez constitucional garantizarle a la menor la práctica del tratamiento médico integral que le resulte indispensable para conservar su salud; deberá la demandada estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en aras de darle a MARÍA DE LOS ANGELES GALINDO VARGAS el tratamiento que requiera, en todo caso, de manera oportuna y eficiente.

Sin embargo se revocará el numeral cuarto del fallo impugnado, pues ninguna norma permite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del Tribunal, debió suministrar. Son varios los pronunciamientos que ha emitido la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que "los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios”.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar los numerales primero, segundo y tercero del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 26 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.-Revocar el numeral cuarto del fallo de tutela al que se hizo mención 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE