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T-19889 (11-12-07) LEY 546 prestado no uso de recursos alcance sent c.c.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19889 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ALFONSO ZAMORA CLAVIJO, contra el fallo del 9 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA BOGOTÁ, al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad BANCOLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Pretende el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, solicita se decrete “la nulidad de todo lo actuado(…) a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito”, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió CONAVI Banco Comercial S.A. hoy BANCOLOMBIA.

Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional del actor, los siguientes: La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI S.A. hoy BANCOLOMBIA presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra del accionante, del cual tuvo conocimiento el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución, el remate y avalúo del inmueble hipotecado y la liquidación de crédito y costas; el Tribunal accionado conoció de la decisión anterior en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta y la confirmó mediante providencia del 17 de junio de 2003; el 15 de agosto de 2003 fue aprobada la liquidación de crédito; el 9 de marzo de 2004 fue declarado desierto el remate del inmueble objeto de la litis y la demandante pidió la adjudicación conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil; el 23 de abril de 2004 el demandado promovió incidente de nulidad, al considerar, que como la liquidación del crédito es requisito para la realización del remate, ésta, dice, no cumplió con los requisitos consagrados en la ley y en la jurisprudencia, sin embargo, fue aprobada y el incidente resuelto por el juzgado de conocimiento de forma desfavorable, decisión que no fue impugnada; el 25 de abril del 2006 se adjudicó el bien inmueble objeto de la litis y se canceló el gravamen hipotecario; el Juzgado Séptimo Civil Municipal de descongestión de Bogotá al cual le correspondió realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado, decretó la suspensión de esa diligencia, por cuanto el accionante adujo que lo tenía arrendado y le habían cancelado el cánon de arrendamiento por adelantado, la que se fijó para el 30 de octubre de 2007 con la advertencia al accionado que a esa fecha estuviera el inmueble plurimencionado totalmente desocupado.

Censura el petente la omisión de las autoridades judiciales accionadas en declarar de forma oficiosa la terminación del proceso conforme lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de octubre de 2007, la SALA de CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA de JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Igualmente requirió a las autoridades judiciales accionadas para que remitiera el expediente objeto de la presente acción de tutela. El Juez accionado, dentro del traslado, remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario referenciado “Va en tres cuadernos con 14-18 y 156 folios para su examen correspondiente” (folio 50), y rindió informe detallado de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el despacho, adujo que el accionante no presentó excepciones dentro del referido proceso y que, frente a la decisión que negó el incidente de nulidad del proceso, no interpuso recurso alguno. La Sala de Casación Civil, en providencia de 9 de noviembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que el accionante no utilizó los instrumentos de defensa judicial, existentes dentro del proceso ejecutivo, como lo es la presentación de excepciones, no presentó recurso alguno frente a la decisión que resolvió el incidente de nulidad, no objetó la liquidación del crédito, ni impugnó el auto que la aprobó, no se opuso al proveído que aprobó el remate.

Adicionalmente adujo que el parágrafo 3º del artículo 42 la ley 546 de 1999 es aplicable a los procesos que estuviesen en curso al 31 de diciembre de 1999 y la demanda ejecutiva se presentó el 19 de julio de 2001. Finalmente consideró que la jurisprudencia constitucional, en relación con el tema tratado ha concluido “ que para poder dar por terminados los procesos de ejecución con garantía hipotecaria, originados en la financiación de vivienda, además de requerirse que se hayan iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, es necesario que el demandado haya sido diligente en su actuación procesal y que no se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, luego la solicitud formulada por el accionante no puede obtener despacho favorable ” (folio 61).

La decisión fue impugnada por el promotor del amparo sin que para tal efecto presentara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, se pretende con la acción incoada, la terminación y archivo del proceso ejecutivo hipotecario, que les iniciara la Corporación Bancaria CONAVI – hoy Bancolombia S.A. Al analizar las actuaciones procesales del Juzgado y el Tribunal accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Así las cosas, no es dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue escrutado por el juez natural, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examine, que las reflexiones de los falladores resultan admisibles para arribar a las decisiones por esta vía cuestionadas.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso, y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Además, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la apta para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese, criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales – pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Aunado a lo antes expuesto, el peticionario debió haber hecho uso de las herramientas jurídicas existentes dentro del procedimiento, como bien lo estableció la Sala de Casación Civil de esta corporación, como fueron la presentación de excepciones, la interposición de recursos frente a la decisión que resolvió el incidente de nulidad, la objeción de la liquidación del crédito, la impugnación del auto que la aprobó y no se opuso al proveído que declaró en firme el remate.

Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19889 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de os principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10