CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19883 Acta Nº 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO CASTRO PEÑA contra el fallo del 19 de octubre de 2007, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES Señala que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 3 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que Israel Blanco Quintero y otros le promovieron a la Empresa de Energía de Arauca “ENELAR E.S.P.”, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de merito propuestas por la parte demandada y declaró la ilegalidad del despido de los demandantes, y como consecuencia de lo anterior, ordenó su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento en que se hizo efectiva la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro.
Sostuvo que en su calidad de Agente Especial, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos, en consenso con el Sindicato de Trabajadores del Sector Eléctrico Seccional Arauca y con facultad para ello, decidió dar por concluida la relación laboral con los demandantes del proceso referenciado, mediante acto administrativo, la que realizó en cumplimiento de los objetivos establecidos en su posesión, los cuales, dice, son garantizar la prestación del servicio y salvar las causales que dieron origen a la intervención, razones por las cuales, sostiene “dichas desvinculaciones (…) están autorizadas en la ley laboral correspondiente” (folio 3).
De otro lado, afirma el accionante, que los conflictos generados por las decisiones de un Agente Especial en los procesos de toma de posesión deben ser conocidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Sostiene, que a pesar de estar debidamente establecido que la Superintendencia de Servicios Públicos fue la entidad que despidió a los demandantes del proceso ordinario laboral referenciado, de acuerdo a las facultades que ostentaba, por estar intervenida la Empresa de Energía de Arauca, la misma no fue convocada al trámite en su condición de litis consorte necesaria Pretende el actor, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y “en aras de preservar la moralidad administrativa y los intereses de la empresa de energía que es patrimonio de la comunidad Araucana y se permita acceder correctamente a la administración de justicia” (folio 4) y, en esa medida, solicita que se revoque la providencia del Juez Laboral del Circuito de Arauca y se le ordene al accionado que dicte sentencia de reemplazo, “decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y para en su lugar ordenar rechazar de plano la demanda por falta de competencia” (folio 2).
Subsidiariamente, solicitó que se le ordene al Juzgado mencionado dicte sentencia, conforme con los lineamientos que ya había definido “en el fallo 025-2.007, dictado el día 20 de Abril de 2.007 dentro del radicado 81-001-31-05-001-2.006-00066-00 de MARTHA ESLAVA CISNEROS contra la Empresa de Energía de Arauca “ENELAR ESP”, conforme a las pruebas que se allegaron en el trámite de la instancia” (folio 1).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de octubre de 2007, la Sala Única del Tribunal de Arauca rechazó la presente acción de tutela por falta de legitimidad por activa, decisión frente a la cual el señor Gustavo Castro Peña presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar que presentó el amparo a nombre propio, en aras de garantizar los derechos fundamentales mencionados.
Mediante proveído del 10 de octubre de 2007, la corporación mencionada, dejó sin validez su auto calendado a 2 de octubre de los corrientes y como consecuencia de lo anterior, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, objeto de la presente acción de tutela, con el propósito de que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Igualmente, requirió al Juez accionado para que remitiera fotocopia auténtica del expediente del proceso objeto de la presente acción de tutela y se sirviera certificar, si efectuó notificación y traslado de la demanda ordinaria laboral al accionante, la razón que tuvo, si éste fue demandado o debió ser vinculado como litisconsorte necesario, si hizo parte del proceso en cualquier calidad y si los efectos de la sentencia son a él extensivos.
Dentro del traslado de la presente acción, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, luego de realizar un detallado informe de las actuaciones llevadas por éste en el proceso ordinario laboral referenciado, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, al considerar que la accionante no posee la legitimación por activa para incoar la presente acción de tutela, por cuanto no es parte en el proceso antes citado.
Zandra Zenaida Gil Carreño, en su calidad de gerente (E) de la Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P., coadyuvó la presente acción de tutela y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda. Agrega que la decisión cuestionada es producto del capricho del operador judicial que la profirió, quien reemplazara temporalmente al juez titular; que la sentencia cuestionada no decidió todas las excepciones propuestas, vulnerando así, los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de la empresa que representa, razones por las cuales solicitó la protección de los derechos fundamentales, deprecados en conexidad con el derecho colectivo de la moralidad administrativa y se conceda el amparo, declarando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referenciado.
El doctor Daniel Alfonso Linares Gonzáles, como apoderado de los señores Fernando Salas Domínguez y otros, demandantes dentro de los procesos acumulados objeto de la decisión que motiva la presente acción de tutela, solicitó se declarara la improcedencia el amparo deprecado, al acogerse a los argumentos expuestos en el proveído del 2 de octubre de 2007 que rechazó la tutela por falta de legitimación del accionante.
Aunado a lo anterior, manifiestan que el señor Castro Peña, cuando fue nombrado por la Superintendencia como agente especial, desarrolló las funciones de administrador y asumió la representación legal de la empresa demandada, razón por la cual no fue convocado, al no observarse relación jurídica sustancial entre las partes del proceso y el agente especial.
La Sala Única del Tribunal de Arauca, en providencia del 19 de octubre de 2007, resolvió la acción de tutela impetrada, y negó el amparo constitucional reclamado, al considerar, en síntesis, después de realizar un minucioso estudio de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario laboral referenciado, que era razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.
Igualmente, adujo que el promotor del amparo no le asiste legitimación para incoar la acción de tutela, porque no es el directamente afectado con la decisión tomada dentro del proceso, ya que no es parte del mismo. La decisión fue apelada por el accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha manifestado esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
En el caso sometido a estudio, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Arauca que negó el amparo deprecado en la acción constitucional interpuesta por Gustavo Castro Peña, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, puesto que se observa que en cabeza del gestor de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, Gustavo Castro Peña, como lo advierte la primera instancia, no fue parte en el proceso ordinario laboral promovido por Israel Blanco Quintero y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca “ENELAR E.S.P.”, en consecuencia, no está legitimado para pretender que, a través del presente amparo constitucional, se ordene al Juez Laboral del Circuito de Arauca la revocación de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de agosto de 2007.
Finalmente, es de agregar que la autoridad judicial tutelada tampoco incurrió en vía de hecho, al proferir la providencia atacada, por cuanto como se desprende de las documentales allegadas al plenario, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca no obró caprichosamente en su decisión, sino que explicó razonadamente el por qué no declaró probadas las excepciones de mérito presentadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca “ENELAR E.S.P.”, y por qué el despido de los demandantes, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, fue ilegal, para lo cual dio aplicación a lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa y SINTRAELECOL SECCIONAL ARAUCA.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. En conclusión, no se vislumbra que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada sea contraria a derecho, que sería la única razón para que, según la nueva posición asumida por esta Sala, pueda el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.
Mientras ello no ocurra, deberán respetarse las decisiones de los jueces competentes, así no se compartan, por ser actuaciones autónomas, sometidas al imperio de la ley. En consecuencia, sin que sean necesarias mas consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19883 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17