CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19881 Acta No. 99 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISPULO PESTAÑA PERALTA actuando como curador de su hermano interdicto CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El señor CRISPULO PESTAÑA PERALTA actuando como curador de su hermano interdicto CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA, por cuanto considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de su hermano incapaz, por negarse a reconocer a favor de éste, la sustitución pensional correspondiente a la pensión de su padre fallecido CRISPULO PESTAÑA URREGO.
En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que la entidad accionada se ha resistido a acoger su solicitud por distintas razones, a saber: i) mediante resolución 761 de 1995 bajo el argumento de que la fecha de estructuración de invalidez del reclamante había acaecido con posterioridad al año 1991, fecha de la muerte del causante; decisión que quedó sin fundamento al presentarse copia del dictamen médico emitido por la Junta Regional de Invalidez en octubre de 2000, la cual certificó la incapacidad del solicitante con un porcentaje del 54.60%, un diagnóstico de esquizofrenia simple y una fecha de estructuración del 25 de mayo de 1982; ii) a través de la resolución 1057 del 2001, el solicitado dejó en suspenso la reconocimiento pretendido al no existir plena certeza de la paternidad del señor PESTAÑA URANGO respecto del peticionario por no encontrarse debidamente registrado; filiación esta que hubo de ser declarada por el Juez de Familia que decidió sobre la solicitud de reconocimiento de paternidad póstuma según copia del registro civil de nacimiento que le fue allegado a la entidad cuestionada en los meses de noviembre de 2006 y enero de 2007 y copia de la sentencia judicial también aportada en el mes de marzo del presente año; iii) por medio de la resolución 220 del 20 de marzo de 2007 negó de manera definitiva el pedimento en cuestión, previa consideración de que el aspirante a la sustitución pensional no reunía los requisitos de la Convención Colectiva de 1991 vigente al momento de ocurrencia de la muerte del pensionado, la cual exigía en su artículo 117 un porcentaje de pérdida laboral no inferior al 66% para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida; decisión que fue recurrida oportunamente y confirmada mediante resolución 1026 del 10 de septiembre de 2007.
El peticionario manifiesta su inconformidad con la última decisión pues aduce que el dictamen de la perdida de la capacidad laboral de Carlos de Jesús Pestaña Peralta se realizó en el año 2000, en vigencia de la ley 100 de 1993 y no debe aplicársele el Decreto 1848 de 1969 que no estaba vigente, como lo pretende hacer valer el organismo encartado. 2.
Mediante providencia del 16 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA denegó la protección suplicada habida cuenta de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos deprecados por el petente. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 26 y 27 del cuaderno No. 2 de tutela, en el que reitera los pedimentos basados en el estado de enfermedad de su hermano CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que la entidad cuestionada reconozca y declare en cabeza del señor CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA la sustitución pensional de la pensión de su padre fallecido CRISPULO PESTAÑA URREGO; lo que en términos prácticos se traduce en dejar sin efecto las Resoluciones 220 del 20 de marzo de 2007 y 1026 del 10 de septiembre de 2007, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, la invalidación de un acto administrativo, como las referidas Resoluciones 220 del 20 de marzo de 2007 y 1026 del 10 de septiembre de 2007, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 16 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por CRISPULO PESTAÑA PERALTA actuando como curador de su hermano interdicto CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL - PASIVO PUERTOS DE COLOMBIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA