CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19879 Acta No. 99 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO - COMANDO DISTRITO MILITAR No. 16 contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de octubre de 2007, la cual concedió la tutela propuesta por HAROLD PATIÑO ESPINOSA contra el EJERCITO NACIONAL - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO SEDE CALI - DISTRITO MILITAR No. 16.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante adelantó solicitud de amparo contra el EJERCITO NACIONAL - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO SEDE CALI - DISTRITO MILITAR No. 16 por considerar que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al trabajo y a la honra, al impedirle, en su calidad de abogado titulado, actuar como apoderado de terceras personas en el trámite de la expedición de tarjetas militares.
Afirma que pese a estar debidamente facultado para adelantar dicho trámite ante el accionado, no ha sido posible ejercer su profesión, por la oposición que sobre el particular ha planteado este último, hasta tal punto que estando en las instalaciones de la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL fue retirado de aquellas por orden directa del Mayor LUIS FELIPE MARTINEZ MALDONADO, sin que hubiera existido una justificación legal para tal actuación. De igual manera, sostiene que no es cierto que como apoderado debidamente facultado a través de poderes legítimamente otorgados por terceros, no pueda adelantar las gestiones pertinentes dirigidas a la expedición de tarjetas militares de personas que por encontrarse en una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo se vean eximidos de la prestación del servicio militar, verbi gracia radicación de la documentación exigida para clasificación, liquidación y expedición de los recibos para pago de las libretas militares.
Asevera que no existe norma alguna que ordene que tales diligencias deban hacerse de manera personal y que incluso el artículo 41 del Decreto 2048 de 1993, reglamentario de la Ley 48 de 1993, faculta "que un tercero reclame la Tarjeta Militar de segunda clase de quien se lo encomienda". En consecuencia solicita al juez de amparo, ordenar al accionado tomar las medidas pertinentes para que se le permita ejercer su derecho al trabajo en los términos expuestos en su escrito de tutela y se le advierta de la violación del derecho fundamental a la honra del actor, a fin de que no se incurra en las mismas falencias a futuro. 2.
Mediante providencia del 29 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI concedió la protección suplicada previa consideración del hecho de la inexistencia de prohibición alguna para los interesados de acudir a tramitadores a fin de conseguir la expedición de las tantas veces mentadas tarjetas militares; razón por la cual consideró que en efecto, no sólo de manera arbitraria se había limitado el derecho al trabajo del petente, sino que además haciendo uso del "imperio de la intimidación" se le ordenó a un soldado retirarle de la institución, lo cual constituye desde el punto de vista del fallador, vulneración del derecho a la honra del interesado. 3.
Inconforme la institución accionada con tal decisión, la impugnó mediante escrito por demás descortés, visible a folios 29 al 31 del cuaderno anexo en el que entre otras aduce que el fallo de tutela no fue decidido en derecho como quiera que la ley 48 de 1993 en ningún caso permite la definición de la situación militar a través de intervención de terceras personas, intermediarios, tramitadores, representantes e incluso apoderados judiciales, "así tengan la calidad de ABOGADOS LITIGANTES, con poderes debidamente autenticados" ya que los actos a realizar para conseguir dicha definición, son personalísimos e intransferibles.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso las pretensiones del libelo de tutela se traducen en ordenar a la institución accionada se le permita al peticionario cumplir con los encargos encomendados en su calidad de abogado litigante en ejercicio y se abstenga de actuar de manera irrespetuosa hacia su persona y la de sus representados. Sobre el particular, vale señalar que con el tiempo, se ha ido decantando a través de la jurisprudencia que la honra como atributo esencial y constante del individuo se erige en derecho fundamental de similar rango al de la intimidad, buen nombre, etc.; de tal manera que en esencia, constituye la potestad que tiene todo ser humano de ser respetado ante sí mismo y ante los demás, en razón a la dignidad que lo reviste como persona.
De igual manera, la Carta Política en su artículo 25, no se limita a instituir al trabajo como derecho y obligación social, sino que a su vez exige que el mismo sea ejercido en condiciones dignas y justas para los asociados trabajadores. Así las cosas, a efectos de verificar la procedencia o no de la confirmación de la protección otorgada, conviene revisar si en realidad, la vulneración denunciada se presentó o si por el contrario le asiste razón al accionado, en el sentido de persistir de una manera tozuda en la prohibición para terceros tramitadores de adelantar las gestiones requeridas a efectos de conseguir la expedición de la libreta militar de segunda clase de aquellos quienes habiéndose presentado a tal fin, se encuentran eximidos de presentar el servicio militar obligatorio.
Revisada la normativa que rige el servicio de reclutamiento y movilización, esto es la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, se puede determinar que si bien como lo señala la entidad cuestionada, no existe una disposición expresa que autorice a las personas clasificadas, en los términos del artículo 21 del referido Decreto, el apoderamiento de terceros a fin de que realicen en su nombre las gestiones relacionadas con la entrega de la documentación necesaria para la solicitud, expedición y entrega de tarjetas militares de segunda clase, lo cierto es que tampoco se observa en ninguna de las mencionadas normas alguna prohibición que restrinja o proscriba tal representación. Por el contrario, la norma prevé la posibilidad de que una vez expedida dicha tarjeta, la misma sea recogida directamente por el interesado o por un tercero debidamente autorizado; así, bajo el entendido de que quien puede lo más puede lo menos, se hace forzoso concluir que si para recoger el documento mismo no existe ninguna limitación en cabeza de su titular, tampoco lo debe haber para éste cuando simplemente va a hacer la entrega de la documental requerida por las autoridades castrenses, a fin de conseguir la emisión de su certificado militar.
Por último no son de recibo los cuestionamientos irreverentes de la institución encartada, cuando se pregunta ¿Será acaso, que el litigante y despacho judicial (sic), pretenden hacer las pruebas de aptitud FISICA, ODONTOLOGICA Y PSICOLOGICA a nombre del interesado?, toda vez que lo pretendido en la presente petición de amparo se circunscribe a los trámites de entrega, registro y recepción de documentos; sin que en ningún momento se haya invocado por parte del actor o tutelado por parte del Tribunal impugnado, la posibilidad de accionar a nombre de los conscriptos en los tres exámenes de aptitud sicofísica establecidos en los artículos 15 al 18 de la mencionada ley 48 de 1993; sobre los cuales no existe ninguna duda deben ser presentados de forma directa por los aspirantes inscritos a definir su situación militar.
Así las cosas, se evidencia que con su proceder, la fuerza armada censurada vulneró los derechos fundamentales al trabajo del abogado PATIÑO ESPINOSA; en razón a que no existe sustento normativo que justifique su negativa de atender sus requerimientos como apoderado general en los términos expuestos en la presente providencia y a persistir en su actuación arrogante -la cual se refleja en sus escritos de oposición e impugnación-, que lo llevó entre otras a retirar al accionante de las instalaciones de la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO, las cuales vale decir son públicas y sin que haya mediado una razón legal que excuse tal conducta.
No se protege un derecho a un trabajo específico, que bien podía ser excluida por el legislador de manera general como para simplificar y hacer más transparente los procedimientos de una gestión en particular. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 29 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por HAROLD PATIÑO ESPINOSA contra el EJERCITO NACIONAL - TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO SEDE CALI - DISTRITO MILITAR No. 16. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA